DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016

Fecha: 01-Dic-2016

incompatibilidad de la literal A del art. 85 del presente proyecto

Por consiguiente, debe declararse la incompatibilidad de la literal A del art. 85 del presente proyecto, correspondiendo que el estatuyente se enmarque a cabalidad en el citado art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos.

El numeral 1 del parágrafo I del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica replica un precepto contenido en el art. 323.IV.1 de la CPE, disposición en virtud de la cual se entiende que ha sido voluntad del estatuyente sujetarse a la Norma Suprema respecto a los límites de creación, supresión o modificación de los impuestos de las ETA, sin embargo replicada esta normativa en el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus se encontraría limitado de crear impuestos municipales con hechos imponibles análogos a los impuestos municipales respecto al resto de municipios, aspecto que resulta incongruente; toda vez que, la ETA municipal cuenta con competencia exclusiva para la creación y administración de su impuestos de carácter municipal, tal se desprende del art. 302.1.19 de la CPE, en tal sentido la ETA municipal no se encontraría limitada de crear impuestos municipales en su jurisdicción claro está bajo el procedimiento establecido por la referida Ley de Clasificación de Impuestos de acuerdo a lo establecido por el art. 299.I.7 de la CPE.

Ahora bien, la sola réplica de preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado en normativa infraconstitucional per sé no implica inconstitucionalidad de la norma replicada; sin embargo cuando dicha réplica, por su redacción resulta incongruente con respecto al mandato general que expresaba el precepto contenido en la Norma Suprema replicada en la norma infraconstitucional de tal manera que exprese un mandato contradictorio o incongruente respecto al mandato constitucional dada la asunción de esta normativa, corresponde observar y en su caso establecer la inconstitucionalidad del precepto replicado.

Al presente, nos encontramos ante una normativa que si bien es réplica de un precepto constitucional, al ser llevada a la Carta Orgánica Municipal se encuentra descontextualizada de tal forma que limita en sí misma la competencia exclusiva que tiene la ETA municipal sobre la creación de impuestos de carácter municipal.