DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016

Fecha: 01-Dic-2016

i)

Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, pues la norma constitucional prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial: i) Control previo de constitucionalidad y                ii) Referendo en la jurisdicción territorial del municipio.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, ya que es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional, cuya Declaración Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatoria.

En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas con el objeto de verificar si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Ley Fundamental, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.

El art. 27 de la LMAD, señala: "I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal".

i) Sobre el Impuesto a los Bienes Inmuebles.- Sobre el impuesto referido corresponde señalar que el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos establece que puntualmente el municipio, con respecto a bienes inmuebles, podrá generar impuestos sobre los siguientes hechos generadores: "a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. (...) c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial", de lo cual se advierte que la Ley no otorgó al municipio crear impuestos de manera genérica sobre bienes inmuebles como pretende establecer el proyecto de Carta Orgánica de Eucaliptus" (el resaltado nos pertenece).

¡i) Sobre el impuesto a vehículo automotores.- Sobre el impuesto referido corresponde señalar que el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece que puntualmente el municipio, con respecto a vehículos automotores, podrá generar impuestos sobre los siguientes hechos generadores: "b. La propiedad de vehículos automotores terrestres, c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial"; es decir, que se encuentra consolidada la creación de impuestos sobre la propiedad y transferencia onerosa de vehículos; sin embargo, el municipio la Ley no le otorgó al municipio imponer impuestos sobre vehículos automotores en su generalidad, sino sobre los hechos generadores referidos.

Sobre el particular corresponde señalar que si bien la ETA municipal tiene la facultad de crear impuestos de acuerdo a su competencia exclusiva contenida en el art. 302.1.19 de la CPE, el procedimiento para la creación de los referidos impuestos debe enmarcarse en lo determinado por la ley del nivel central del Estado de acuerdo a la competencia compartida contenida en el art. 299.1.7 de la CPE; es decir, que no le corresponde a la Carta Orgánica crear directamente impuestos de carácter municipal, sino mediante el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, así lo entendió la DCP 0026/2013, al señalar que: "...es necesario recalcar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada ley, esto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatal”, en tal sentido, si bien le corresponderá a la ETA municipal crear impuestos como aquellos referentes a bienes e inmuebles o vehículos, esta creación deberá ser realizada de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley del nivel central del Estado. Ahora bien, con respecto a los numerales 1 y 2 analizados que procuran la imposición de impuestos municipales de manera amplia y genérica sobre bienes inmuebles y vehículos automotores, estas disposiciones deben establecer de manera clara y concisa los hechos generadores sobre los cuales actualmente la ETA municipal tiene dominio tributario; toda vez que, de la manera en que fueron planteadas en el proyecto de Carta Orgánica se entendería que la ETA municipal tendría irrestricto domino tributario sobre bienes inmuebles y vehículos sin considerar que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe enmarcarse al procedimiento establecido por la Ley.