DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Fecha: 01-Dic-2016
i)
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, pues la norma constitucional prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial: i) Control previo de constitucionalidad y ii) Referendo en la jurisdicción territorial del municipio.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, ya que es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional, cuya Declaración Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatoria.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas con el objeto de verificar si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Ley Fundamental, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.
El art. 27 de la LMAD, señala: "I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal".
i) Sobre el Impuesto a los Bienes Inmuebles.- Sobre el impuesto referido corresponde señalar que el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos establece que puntualmente el municipio, con respecto a bienes inmuebles, podrá generar impuestos sobre los siguientes hechos generadores: "a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. (...) c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial", de lo cual se advierte que la Ley no otorgó al municipio crear impuestos de manera genérica sobre bienes inmuebles como pretende establecer el proyecto de Carta Orgánica de Eucaliptus" (el resaltado nos pertenece).
¡i) Sobre el impuesto a vehículo automotores.- Sobre el impuesto referido corresponde señalar que el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece que puntualmente el municipio, con respecto a vehículos automotores, podrá generar impuestos sobre los siguientes hechos generadores: "b. La propiedad de vehículos automotores terrestres, c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial"; es decir, que se encuentra consolidada la creación de impuestos sobre la propiedad y transferencia onerosa de vehículos; sin embargo, el municipio la Ley no le otorgó al municipio imponer impuestos sobre vehículos automotores en su generalidad, sino sobre los hechos generadores referidos.
Sobre el particular corresponde señalar que si bien la ETA municipal tiene la facultad de crear impuestos de acuerdo a su competencia exclusiva contenida en el art. 302.1.19 de la CPE, el procedimiento para la creación de los referidos impuestos debe enmarcarse en lo determinado por la ley del nivel central del Estado de acuerdo a la competencia compartida contenida en el art. 299.1.7 de la CPE; es decir, que no le corresponde a la Carta Orgánica crear directamente impuestos de carácter municipal, sino mediante el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, así lo entendió la DCP 0026/2013, al señalar que: "...es necesario recalcar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada ley, esto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatal”, en tal sentido, si bien le corresponderá a la ETA municipal crear impuestos como aquellos referentes a bienes e inmuebles o vehículos, esta creación deberá ser realizada de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley del nivel central del Estado. Ahora bien, con respecto a los numerales 1 y 2 analizados que procuran la imposición de impuestos municipales de manera amplia y genérica sobre bienes inmuebles y vehículos automotores, estas disposiciones deben establecer de manera clara y concisa los hechos generadores sobre los cuales actualmente la ETA municipal tiene dominio tributario; toda vez que, de la manera en que fueron planteadas en el proyecto de Carta Orgánica se entendería que la ETA municipal tendría irrestricto domino tributario sobre bienes inmuebles y vehículos sin considerar que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe enmarcarse al procedimiento establecido por la Ley.
- 1.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 2. Visión del municipio.
- Artículo 4. De la autonomía municipal.
- Artículo 6. Símbolos del municipio.
- Artículo 8. Valores y principios de vida del municipio.
- Artículo 10. Derechos.
- DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- Artículo 13. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 20. Atribuciones del Órgano Legislativo (Concejo Municipal).
- Artículo 21. Facultades del Órgano Legislativo (Concejo Municipal)
- Artículo 23. Sesiones Ordinarias.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales y concejalas.
- Artículo 29. Gaceta Municipal.
- Artículo 30. Publicación de la Gaceta Municipal.
- Artículo 31. Composición del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 41. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 42. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- Artículo 43. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 54. Consultas Municipales.
- Artículo 56. Cabildo Municipal.
- Artículo 57. Distritos Municipales.
- Artículo 62. Competencias exclusivas.
- Artículo 74. Desarrollo productivo.
- Artículo 78. Seguridad ciudadana.
- Artículo 79. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 80. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 88. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 91. Transferencia de recursos.
- Artículo 96. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 99. Mecanismos y sistemas administrativos.
- Artículo 103. Intendencia.
- Artículo 104. Empresas Municipales.
- Artículo 105. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 110. Finalidad del Desarrollo Económico Local.
- Artículo 114. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 117. Régimen de la educación.
- Artículo 121. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originarios campesinos
- III.2. La descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. EI diseño constitucional autonómico
- y el ejercido de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las ETA. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las ETA
- ejercicio competencial
- b) El ámbito material
- c) El ámbito facultativo.
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en tas competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- b) Competencias Exclusivas
- c) Competencias Concurrentes
- d) Competencias Compartidas
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencia! para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art 298 al 304 de la CPE
- principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades
- III.6. Forma de gobierno
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originaria campesina, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor de! nivel central del Estado sobre cualquier competencia incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello implicaría que el nivel centra/ de! Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las entidades territoriales autonomías a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría en contra de! modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- cuando las entidades territoriales autónomas, aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias v no hubieren legislado sobre las mismas; en este caso, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignado por la CPE".
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional\ el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido\ se advierte que el constituyente previo la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas
- En este contexto, es precisamente la Lev Marco de Autonomías v Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas
- Derechos y Deberes.
- Competencias
- Control y Participación Social
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- i)
- III.10. Análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Eucaliptus
- nuestra propia autodeterminación
- Respecto a la "autodeterminación"
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Respecto al término "fundamental"
- 'Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino'.
- 'Entidad Territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
- la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial o institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así a la 'unidad territorial'
- Autónomo
- Respecto a la denominación de "población con capacidades diferentes"
- Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- capacidad
- Control previo de constitucionalidad
- "Artículo 11. Deberes.
- "Artículo 14. Procedimiento de elección de autoridades.
- otorgar efectos legales a la ausencia por impedimento temporal de las autoridades citadas
- "Artículo 18. Revocación.
- Fragmento 99
- Fragmento 100
- incompatibilidad
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- resulta incongruente cuando permite que la misma instancia de decisión estatal, pueda revisar su determinación y disponer la publicidad de una sesión que inicialmente fue desarrollada en reserva,
- incompatibilidad de la frase: "Las determinaciones, conclusiones, actas, grabaciones y otras inherentes a la sesión reservada, no podrán hacerse públicas, si no es transcurrido el plazo de 5 años"
- "Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- entendimiento
- Respecto al numeral 35
- Artículo 34. Facultades.
- esquema funcional que no alcanza a las sub alcaldías provenientes de los distritos municipales indígena originario campesinos', que por su condición de espacios
- Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- servidores públicos como pretende establecer el precepto analizado; toda vez que, el requisito primordial que rige la designación de servidores públicos es la idoneidad conforme lo establece el
- la presente disposición es incompatible en su integridad, debido a que no contempla en su regulación a los sub alcaldes de los distritos municipales "indígena originario campesinos",
- Fragmento 114
- aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estos sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
- “
- referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa
- toda la sociedad civil
- incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 53
- entendimientos
- incompatibilidad del término "Autónomo"
- incompatibilidad de los arts. 57 y 58
- elaborará
- (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS)
- Respecto al numeral 4
- Respecto al numeral 6
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- Respecto al numeral 10
- Respecto al numeral 14
- incompatibilidad del numeral 18
- Respecto al numeral 19
- incompatibilidad del numeral 19
- incompatibilidad de la frase "departamentales y"
- Respecto al numeral 32
- Respecto al numeral 38
- Respecto al numeral 41
- Con relación a las demás disposiciones que no han sido declaradas incompatibles
- las ETA solo pueden garantizar los derechos en el ámbito de sus competencias y como bien se observó los gobiernos municipales no tienen competencias respecto a las disposiciones en cuestión
- incompatibilidad del numeral 6
- incompatibilidad del numeral 3
- resulta incompatible
- Respecto al numeral 7
- la frase "transgénicos y" es incompatible
- Son competencias exclusivas
- entendimiento en virtud del cual la presente disposición
- la
- incompatibilidad del art. 83 en su integridad
- incompatibilidad de la literal A del art. 85 del presente proyecto
- Respecto al parágrafo I
- Respecto al parágrafo II
- bajo criterios estrictamente técnicos, es en ese marco, que la entidad autónoma puede realizar las transferencias directas
- comprenderá
- Gradualidad
- incompatibilidad del término
- pero no de manera directa
- no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado
- : a) El principio de jerarquía
- a) identificación el órgano emisor
- incompatibilidad del
- Asamblea Autonómica Municipal plenipotenciaria
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reformar
- el estatuyente deberá considerar el porcentaje previsto por el art. 411 de la CPE
- Primera
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica; resultaría vulneratorio
- 1º
- 2º
- 4º
- 5º