DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 11-Abr-2016

a)

El citado art. 5 de la CPE de forma extensa señala: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II  El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Del estudio de la disposición constitucional descrita, se tiene que: a) Existen 37 idiomas oficiales en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, esos 37 idiomas adquieren o gozan del carácter de oficialidad dentro del territorio del municipio de Omereque; y b) La obligatoriedad por parte de nivel central del Estado como del nivel autonómico del uso de los idiomas oficiales en el ámbito administrativo, sujeto claro a reglas, fundamentalmente bajo el criterio de territorialidad, sujeto siempre a la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, el art. 62.III.1 de la LMAD, establece como un contenido potestativo de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas el referido a los idiomas oficiales; es decir, que la regulación sobre idiomas oficiales en las normas institucionales básicas no es obligatoria; sin embargo, debe cuidar de no restringir el listado de los 37 idiomas declarados oficiales en la Constitución Política del Estado y para todo el territorio boliviano y si pretende establecer una caracterización idiomática del municipio, por las razones expuestas debe omitir denominarlos “oficiales” del municipio; en el mismo sentido, falló la DCP 0155/2015 de 28 julio.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Siguiendo la línea jurisprudencial, corresponde declarar: a) la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras” inserta en el texto del art. 45.I inc. 29) del proyecto de Carta Orgánica; y, b) La compatibilidad condicionada al cargo de comprensión constitucional sobre el debido proceso en el ejercicio de la ejecución de la demolición (las negrillas son añadidas).

La DCP 0098/2015 de 8 de abril, citando a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, cuidando el principio de la seguridad jurídica, determinó tres elementos concurrentes para establecer una apropiada y constitucional jerarquización jurídica interna en los gobiernos autónomos municipales: “…a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis…”. Al ser concurrentes la presencia de los elementos señalados, la ausencia de uno de ellos, ocasionará la incompatibilidad de la norma; en el presente caso, lamentablemente no existe ninguno de los elementos exigidos; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 146