DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 48

La disposición objeto de análisis, hace referencia a la naturaleza de las y los subalcaldes y su forma de “elección”; al respecto, es necesario señalar que las disposiciones que hacen referencia o que tienen relación con la regulación de distritos, deben necesariamente establecer con claridad la distinción y sus connotaciones entre los distritos municipales y los distritos municipales IOC, los primeros como espacios desconcentrados con delegación de funciones y los segundos, como espacios descentralizados con transferencia de funciones, conforme establecen los arts. 27 y 28 de la LMAD; tal distinción permitirá una adecuada formulación de disposiciones que regulen su naturaleza, funcionamiento y ejercicio de funciones.

En el presente caso, tal distinción permitirá establecer que el uso de la democracia comunitaria para la selección del subalcalde o subalcaldesa, solo es aplicable en los distritos municipales IOC, toda vez que, este tipo de democracia es propia de las NPIOC conforme establece el art. 11.II.3 de la CPE; en tal sentido, es preciso diferenciar las formas de selección de subalcaldes en ambos distritos, no dejando de lado, que la designación le corresponde al ejecutivo municipal.

Ahora, es preciso puntualizar sobre la autoridad distrital en el caso de los distritos IOC; y de forma ilustrativa y ahondando más la idea desarrollada en los párrafos precedentes, habrá que señalar que un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de manera muy general prevé: distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales IOC. En el contexto del Estado Plurinacional, como se señaló anteriormente, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”; por su parte, los distritos municipales IOC, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originarias que lo conforman, son “espacios descentralizados” de gestión municipal en sus territorios.

Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia jerárquica directa del gobierno municipal central; es decir, las decisiones en gran parte recaen en este nivel de gobierno, en esa medida el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado. El art. 27 de la LMAD delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter delegado en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal.

En tanto que, los distritos municipales IOC tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC establecidos en el art. 30.I numerales 4, 5, 14 y 18 de la CPE, en esa medida, en el nivel de gobierno municipal opera una transferencia de funciones y en cuanto al desarrollo de la gestión, ejerce tuición y control administrativo sobre el distrito IOC.

Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado Distrito Municipal IOC, en cuyo caso corresponde a las autoridad ejecutiva, formalizar la decisión de las NPIOC, referida a la designación de la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios.