DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Fecha: 11-Abr-2016
es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
El art. 271 de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por su parte y con referencia a su contenido la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes” (las negrillas nos corresponden).
Establecida la naturaleza de la citada ley, ésta contempla en esencia, principios y definiciones que rigen la organización territorial y las ETA, procedimiento de elaboración y contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, desarrollo del régimen competencial, régimen económico y financiero, mecanismos de coordinación y control social. No es menos cierto, que esta ley fue acusada de inconstitucional en varios de sus artículos, mediante un recurso directo de inconstitucionalidad y efectuado el control de constitucionalidad, la referida SCP 2055/2012, ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 68; 82.V; 83.III; 88.VI, VII, VIII; 92.II, III, IV; 94.II, III, IV; 96.III, IV, V, VI, VII, VIII, IX; 144; 145; 146 y 147 de la LMAD.
El art. 302.I.1 de la CPE, faculta a los gobiernos autónomos municipales a elaborar su carta orgánica, a partir de ello, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, desarrolló ampliamente éste acápite, expresando que: “La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ‘…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’.
La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: ‘Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas’. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: ‘Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ‘En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Garantizar
- ARTÍCULO 2.- Ubicación, creación y denominación.
- Fragmento 5
- ARTÍCULO 7.- Principios y valores municipales.
- Fragmento 7
- ARTÍCULO 8.- Visión del Municipio.
- ARTÍCULO 9.- Derechos.
- ARTÍCULO 11.-
- ARTÍCULO 13.-
- ARTÍCULO 14.-
- ARTÍCULO 15.-
- ARTÍCULO 17.- Relaciones intergubernamentales.
- ARTÍCULO
- ARTÍCULO 19.- Mancomunidad.
- ARTÍCULO 24.-
- ARTÍCULO 29.- Funcionamiento.
- ARTÍCULO 30.-
- ARTÍCULO 31.-
- ARTÍCULO 33.-
- ARTÍCULO 34.-
- ARTÍCULO 36.-
- ARTÍCULO 38.- Objeción al Proyecto de Ley.
- ARTÍCULO 39.- Técnica legislativa, registro y publicación.
- ARTÍCULO 45.-
- ARTÍCULO 46.- Disposiciones.
- ARTÍCULO 52.- Selección y contratación de personal.
- ARTÍCULO 54.- Ayni Municipal para la Función Pública.
- ARTÍCULO 58.- Principios.
- ARTÍCULO 59.- Responsabilidad por la Función Pública Municipal.
- ARTÍCULO 60.- Formación ciudadana.
- ARTÍCULO 61.- Equidad de género.
- ARTÍCULO 63.-
- ARTÍCULO 71.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde.
- ARTÍCULO 77.-
- ARTÍCULO 78.-
- ARTÍCULO 79.-
- ARTÍCULO 80.- Participación Ciudadana y Control Social.
- ARTÍCULO 81.- Atribuciones.
- ARTÍCULO 84.-
- ARTÍCULO 85.-
- ARTÍCULO 87.-
- ARTÍCULO 89.-
- ARTÍCULO 90.-
- ARTÍCULO 92.-
- ARTÍCULO 93.- Desarrollo rural.
- ARTÍCULO 96.- Restricciones administrativas.
- ARTÍCULO 97.- Servidumbre pública.
- ARTÍCULO 101.- Reposición y Repoblamiento Forestal.
- ARTÍCULO 104.-
- ARTÍCULO 110.- Servicio de Alcantarillado Sanitario.
- ARTÍCULO 114.- Bienes del Régimen Mancomunado.
- ARTÍCULO 116.- Impuestos Municipales.
- ARTÍCULO 119.- Inversiones Municipales.
- ARTÍCULO 121.-
- ARTÍCULO 122.-
- ARTÍCULO 124.- Seguridad y Soberanía Alimentaria.
- ARTÍCULO 133.- Personas con discapacidad.
- ARTÍCULO 134.- Niños, niñas y adolescentes.
- ARTÍCULO 137.- Educación.
- ARTÍCULO 138.- Salud.
- ARTÍCULO 144.- Seguridad Ciudadana.
- ARTÍCULO 146.-
- ARTÍCULO 148.-
- ARTÍCULO 149.-
- ARTÍCULO 150.-
- DISPOSICIÓN ESPECIAL SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- BASES FUNDAMENTALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 1.I
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 3.- Autonomía municipal.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 4
- lo que no sucede respecto a la adopción de la forma de gobierno, que es potestad exclusiva del constituyente, materializando en la Ley Fundamental
- a)
- SISTEMA DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 13.- Competencias.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del párrafo introductorio del art. 13
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I
- la Carta Orgánica
- ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL
- Sobre el inc. a)
- de debatir y de tomar decisiones en forma consensuada
- ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
- incompatible
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 19 del parágrafo I del art. 24
- 1)
- y competencias
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 29.I
- ARTÍCULO 33.- Disposiciones.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase contenida en el art. 33.III
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 35.IV
- ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 43 inc. b)
- ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.I inc. 10)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del art. 45.I inc. 28)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 45.I inc. 29) y comprensión constitucional del resto de la disposición.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.I. inc. 36)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 48
- Con referencia al párrafo introductorio
- Con referencia a los incs. b) y c)
- Con referencia al inc. d)
- SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 53.- Carrera Administrativa Municipal.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 57
- REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL
- ARTÍCULO 63.- Elección de Concejales.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 63
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incs. a), b), c), f), g) y h) del art. 67.I
- El inc. h) del art. 69 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 71
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 76.II
- PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 77.- Organizaciones Sociales.
- ARTÍCULO 78.- Organizaciones Preexistentes al Municipio.
- ARTÍCULO 79.- Otras formas de organización.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 77, 78 y 79 del Proyecto
- Configuración constitucional de la Participación y Control Social en la Constitución Política del Estado
- PLANIFICACION DEL DESARROLLO INTEGRAL
- ARTÍCULO 90.- Planificación Integral Municipal.
- Sobre el parágrafo I
- MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE RIESGOS
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases en los arts. 98.II y 99.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 100.II
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incs. e), f) y g)
- REGIMEN ECONOMICO Y ADMINISTRATIVO
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 111.II, 112, 113 y 114
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incs. a) y c) del art. 116.II
- DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I y una frase del inc. c) del art. 126
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 131
- REGIMEN ESPECIAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 137.II inc. d)
- JERARQUIA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
- ARTÍCULO 150.- Procedimiento de reforma total.
- incompatibilidad constitucional
- que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrara en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- II.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Transitoria Tercera.
- Cargo de comprensión constitucional de la disposición final
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º