DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 71

La disposición señalada, establece una regulación para la sustitución definitiva de la alcaldesa o alcalde municipal, toda vez que señala las causales establecidas en el art. 286.II de la CPE; sin embargo, la norma en cuestión es ambigua y afecta el principio de seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas.

El art. 286 de la CPE, textualmente señala: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, como se advierte, esta disposición regula la suplencia temporal y definitiva de los ejecutivos de los municipios.

En el caso de la suplencia temporal, procede cuando el alejamiento del ejecutivo sea momentáneo o circunstancial, de modo que es previsible la continuidad en el ejercicio del cargo por parte del ejecutivo; esa ausencia temporal, es cubierta de forma temporal o interinamente por una autoridad electa del órgano legislativo.

La suplencia definitiva, procede cuando el ejecutivo, se encuentra imposibilitado de continuar con su mandato hasta concluirla, por lo cual su gestión se ve interrumpida y puede derivar de diversas circunstancias como: renuncia, muerte, inhabilidad permanente; esta figura puede suscitarse en dos momentos, antes y después de la mitad del mandato constitucional y sus efectos difieren en función al periodo en el cual se haya producido. Cuando la ausencia definitiva ocurra en la primera mitad del periodo constitucional, se elegirá al sustituto de entre las autoridades electas del órgano legislativo de forma temporal o interina, quien ejercerá el cargo hasta la elección de un nuevo ejecutivo mediante un proceso electoral; pero si la ausencia definitiva se produce después de la primera mitad del mandato, el órgano legislativo elegirá de entre sus miembros al reemplazante para que finalice el periodo constitucional, quien no ejercerá el cargo en forma interina. Una de las formas en las que se produce la ausencia definitiva, es mediante la revocatoria del mandato, que conforme al art. 240.II de la CPE, puede solicitarse cuando hayan transcurrido al menos la mitad del periodo; las disposiciones contenidas en los proyectos de las Cartas Orgánicas, deben guardar armonía con la Constitución Política del Estado, por lo cual y en el presente caso, debe tomarse en cuenta como base los arts. 240.II y 286 de la CPE. Un aspecto que no refleja la norma en cuestión es la seguridad jurídica; por un lado, no establece una distinción clara y necesaria entre sustitución temporal y definitiva, y por otro, no existe una distinción clara en el uso del término “interino”; esos aspectos hacen a la norma imprecisa, y afectan el principio constitucional de la seguridad jurídica, desarrollado en el cargo de incompatibilidad del epígrafe del Título II del proyecto.