DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 1.I

La disposición cuestionada hace referencia a la naturaleza jurídica del proyecto de la Carta Orgánica y se refiere a ésta, cual si se tratase de una norma “superior y constitucional”, extremo que ya fue objeto de análisis por parte de este Tribunal en el control previo de constitucionalidad de otros proyectos de cartas orgánicas, así la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre, con referencia a dicho punto sostuvo lo siguiente: “El art. 410.II de la Ley Fundamental, establece que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’ en este sentido la SC 0019/2005 de 7 de marzo, haciendo referencia al art. 228 de la CPE abrog, constituido en antecedente del actual art. 410.II de la Norma Suprema, en la parte referida sostuvo que: ‘La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas’.

El uso de la noción de ‘autonómica superior y constitucional’ para designar a la Carta Orgánica, peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; ya que así como se otorga a las cartas orgánicas al igual que a los estatutos autonómicos, el carácter de normas institucionales básicas de las ETA (art. 60.I de la LMAD) al señalar que dichas disposiciones son ‘…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias y financiación de éstas…’.

Por ello se debe entender una norma superior, suprema o ley fundamental, que es la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia de la diversidad y pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.

Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de ‘normas institucionales básicas’ tanto a los estatutos autonómicos como a las cartas orgánicas”.

Por su parte, la DCP 0021/2015 de 16 de enero, complementó dicho fundamento señalando que: “Por otro lado, se debe recordar que el art. 410.II de la CPE, señala que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’. En ese marco, si el estatuyente le asigna la cualidad de ‘superior’ a la norma institucional básica, puede interpretarse que trata de establecer esta norma por encima de la norma constitucional, cuestión claramente contraria a lo dispuesto en el art. 410.II de la Norma Suprema. Sin embargo, la cualidad de ‘superior’ podría entenderse en el marco del sistema de fuentes internas del municipio, es decir, que podría interpretarse como un mandato que ratifica la prelación y preminencia respecto de las demás normas autonómicas, en concordancia con el art. 60.II de la LMAD.

Finalmente, el estatuyente califica a la norma institucional básica institucional como ‘constitucional’, cuestión que puede ser interpretada a partir del mandato 275 de la CPE, mandato garante de la elaboración cualificada de la norma institucional básica, es decir, que podría determinarse como “constitucional” por existir un mandato expreso en la Constitución Política del Estado respecto a este tipo de normas. Incluso podría interpretarse como un postulado de sujeción a la norma constitucional. Sin embargo; la calidad de ‘constitucional’ añadida al denominativo de ‘norma institucional básica’, también puede ser interpretada como una validación estatutaria de la constitucionalidad de los contenidos de la Carta Orgánica, cuestión que sería contraria a los arts. 202 y 275 de la CPE, que señala al Tribunal Constitucional Plurinacional, como único garante de la validación y contrastación constitucional. Finalmente, la calidad de “constitucional” puede ser interpretada como una pretensión de establecer a la Carta Orgánica como parte del bloque de constitucionalidad, cuestión contraria al art. 410 de la CPE”.