DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Fecha: 11-Abr-2016
Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 111.II, 112, 113 y 114
Disposiciones de similar contenido en otros proyectos de Carta Orgánica, fueron declarados incompatibles, así la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, estableció que: “…Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
El citado precepto, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.
Además, la DCP 0026/2013, al respecto señala que: ‘El art. 109.I de la LMAD, establece que: «Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente».
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse «…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio» (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del «deber ser» normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, «Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades» (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: «Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…», esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: «Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente’”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Garantizar
- ARTÍCULO 2.- Ubicación, creación y denominación.
- Fragmento 5
- ARTÍCULO 7.- Principios y valores municipales.
- Fragmento 7
- ARTÍCULO 8.- Visión del Municipio.
- ARTÍCULO 9.- Derechos.
- ARTÍCULO 11.-
- ARTÍCULO 13.-
- ARTÍCULO 14.-
- ARTÍCULO 15.-
- ARTÍCULO 17.- Relaciones intergubernamentales.
- ARTÍCULO
- ARTÍCULO 19.- Mancomunidad.
- ARTÍCULO 24.-
- ARTÍCULO 29.- Funcionamiento.
- ARTÍCULO 30.-
- ARTÍCULO 31.-
- ARTÍCULO 33.-
- ARTÍCULO 34.-
- ARTÍCULO 36.-
- ARTÍCULO 38.- Objeción al Proyecto de Ley.
- ARTÍCULO 39.- Técnica legislativa, registro y publicación.
- ARTÍCULO 45.-
- ARTÍCULO 46.- Disposiciones.
- ARTÍCULO 52.- Selección y contratación de personal.
- ARTÍCULO 54.- Ayni Municipal para la Función Pública.
- ARTÍCULO 58.- Principios.
- ARTÍCULO 59.- Responsabilidad por la Función Pública Municipal.
- ARTÍCULO 60.- Formación ciudadana.
- ARTÍCULO 61.- Equidad de género.
- ARTÍCULO 63.-
- ARTÍCULO 71.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde.
- ARTÍCULO 77.-
- ARTÍCULO 78.-
- ARTÍCULO 79.-
- ARTÍCULO 80.- Participación Ciudadana y Control Social.
- ARTÍCULO 81.- Atribuciones.
- ARTÍCULO 84.-
- ARTÍCULO 85.-
- ARTÍCULO 87.-
- ARTÍCULO 89.-
- ARTÍCULO 90.-
- ARTÍCULO 92.-
- ARTÍCULO 93.- Desarrollo rural.
- ARTÍCULO 96.- Restricciones administrativas.
- ARTÍCULO 97.- Servidumbre pública.
- ARTÍCULO 101.- Reposición y Repoblamiento Forestal.
- ARTÍCULO 104.-
- ARTÍCULO 110.- Servicio de Alcantarillado Sanitario.
- ARTÍCULO 114.- Bienes del Régimen Mancomunado.
- ARTÍCULO 116.- Impuestos Municipales.
- ARTÍCULO 119.- Inversiones Municipales.
- ARTÍCULO 121.-
- ARTÍCULO 122.-
- ARTÍCULO 124.- Seguridad y Soberanía Alimentaria.
- ARTÍCULO 133.- Personas con discapacidad.
- ARTÍCULO 134.- Niños, niñas y adolescentes.
- ARTÍCULO 137.- Educación.
- ARTÍCULO 138.- Salud.
- ARTÍCULO 144.- Seguridad Ciudadana.
- ARTÍCULO 146.-
- ARTÍCULO 148.-
- ARTÍCULO 149.-
- ARTÍCULO 150.-
- DISPOSICIÓN ESPECIAL SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- BASES FUNDAMENTALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 1.I
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 3.- Autonomía municipal.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 4
- lo que no sucede respecto a la adopción de la forma de gobierno, que es potestad exclusiva del constituyente, materializando en la Ley Fundamental
- a)
- SISTEMA DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 13.- Competencias.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del párrafo introductorio del art. 13
- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I
- la Carta Orgánica
- ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL
- Sobre el inc. a)
- de debatir y de tomar decisiones en forma consensuada
- ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
- incompatible
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 19 del parágrafo I del art. 24
- 1)
- y competencias
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 29.I
- ARTÍCULO 33.- Disposiciones.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase contenida en el art. 33.III
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 35.IV
- ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 43 inc. b)
- ARTÍCULO 45.- Atribuciones.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.I inc. 10)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del art. 45.I inc. 28)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 45.I inc. 29) y comprensión constitucional del resto de la disposición.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.I. inc. 36)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 48
- Con referencia al párrafo introductorio
- Con referencia a los incs. b) y c)
- Con referencia al inc. d)
- SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 53.- Carrera Administrativa Municipal.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 57
- REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL
- ARTÍCULO 63.- Elección de Concejales.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 63
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incs. a), b), c), f), g) y h) del art. 67.I
- El inc. h) del art. 69 del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 71
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 76.II
- PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 77.- Organizaciones Sociales.
- ARTÍCULO 78.- Organizaciones Preexistentes al Municipio.
- ARTÍCULO 79.- Otras formas de organización.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 77, 78 y 79 del Proyecto
- Configuración constitucional de la Participación y Control Social en la Constitución Política del Estado
- PLANIFICACION DEL DESARROLLO INTEGRAL
- ARTÍCULO 90.- Planificación Integral Municipal.
- Sobre el parágrafo I
- MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE RIESGOS
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases en los arts. 98.II y 99.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 100.II
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incs. e), f) y g)
- REGIMEN ECONOMICO Y ADMINISTRATIVO
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 111.II, 112, 113 y 114
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incs. a) y c) del art. 116.II
- DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I y una frase del inc. c) del art. 126
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 131
- REGIMEN ESPECIAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 137.II inc. d)
- JERARQUIA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
- ARTÍCULO 150.- Procedimiento de reforma total.
- incompatibilidad constitucional
- que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrara en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- II.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Transitoria Tercera.
- Cargo de comprensión constitucional de la disposición final
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º