DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Configuración constitucional de la Participación y Control Social en la Constitución Política del Estado

El art. 241 de la CPE, establece: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participara en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizara para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generaran espacios de participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

En el presente caso, uno de los elementos de observación de las disposiciones señaladas del proyecto de Carta Orgánica, es la obligatoriedad del ejercicio de la participación y control social, y sobre el particular, los derechos como las obligaciones están estrechamente relacionados y difícilmente pueden existir uno sin el otro; sin embargo, cada uno de ellos son distintos, así en términos simples, los derechos, son las libertades individuales y sociales garantizadas por la ley, con el fin de brindar protección y seguridad a todos los ciudadanos, en cambio las obligaciones, son responsabilidades asignadas a las personas para desempeñar sus funciones sociales correctamente; hechas las distinciones; un elemento diferenciador entre ambos es la exigibilidad de cumplimiento, de modo tal que el ejercicio de los derechos queda sujeto a la voluntad de su titular, en cambio el cumplimiento de una obligación, no queda a voluntad de las personas, sino que es obligatoria y su incumplimiento conlleva una serie de consecuencias.

Habrá también que señalar: “Una de las promesas de la democracia participativa y directa, es la ampliación de los “lugares” de la política; es decir, la transgresión de los límites convencionales dentro los cuales se “hace política” (el sistema político, el parlamento, la elección de representantes, etc.) y su prolongación hacia el propio tejido social, acontecimiento que implica la politización de territorios sociales, ciertamente, pero también la presencia de lo “social” en el campo político. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos dejan de ser “profanos” y se convierten en actores permanentes del juego político. Se trata entonces de un proceso que tiene el potencial suficiente para reformular significativamente las relaciones entre la sociedad civil y el Estado”.[2]

A partir de éste postulado, claramente se puede sostener que la Constitución Política del Estado, configuró la participación y control social como un derecho de las personas, que permite la profundización de la democracia participativa, aspecto que quedó refrendado por el art. 5 de la LPCS, es decir, que la ciudadanía puede hacer uso de ese derecho cuando así lo vea necesario y conveniente; sin embargo, en contrasentido de lo señalado, el presente proyecto, se refiere y establece a la Participación y Control Social como un deber jurídico, exigible de cumplimiento a los habitantes y estantes del municipio de Omereque, extremo que desnaturaliza su concepción primaria y fundante; del mismo modo entendieron las DDCCPP 0014/2015 y 0016/2014.

Un segundo elemento de observación, radica en la regulación que el proyecto de Carta Orgánica, establece para los actores de la participación y control social; el art. 241.V de la CPE, devela la autonomía de los actores de la participación y control social, en cuanto a su organización y composición, siendo así, el proyecto a la Carta Orgánica, no puede de ninguna manera pretender regular la forma de organización y funcionamiento de los actores sociales, menos pretender regular la forma en la cual ejercerán estos derechos (atribuciones y obligaciones), lo contrario vulneraría su independencia y autonomía.

El art. 271.I de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la cual fue sometida a control previo de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, y que a través de la       SCP 2055/2012, al referirse al alcance de la Ley señalada, califica a ésta, como “…la norma cualifica que regula las autonomías y descentralización…”. Ahora, el art. 60 de la LMAD, establece la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, y entre sus elementos importantes, destaca que se trata de una norma institucional básica de los gobiernos sub nacionales; es decir, que tiene una connotación netamente institucional, por otro lado esta misma Ley (art. 62.I.9), prevé como uno de los contenidos mínimos de las estatutos autonómicos y cartas orgánicas, “Mecanismos y formas de participación y control social”; vale decir, existe una limitación marcada para la regulación de la participación y control social, en estos instrumentos normativos; además, la independencia que debe implicar el ejercicio de estos derechos, impide materializar una regulación destinada a los titulares de esos derechos en un instrumento normativo, que como se señaló, se constituye en norma institucional básica de un gobierno subnacional.

Por su parte, la DCP 0097/2015, citando a la DCP 0004/2015, señaló: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que «el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

También la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al respecto señaló: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’”