DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 100.II

El catálogo competencial constitucional estableció la “gestión educativa” como una competencia concurrente; es decir, que los gobiernos subnacionales, ejercen solo la facultad reglamentaria y ejecutiva en el marco de la legislación proveniente del nivel central. La DCP 0097/2015, al referirse al ejercicio de dicha competencia concluyó que: “…se debe partir de la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.2 de la CPE, ‘Gestión del sistema de salud y educación’; por lo que, la legislación sobre la competencia, le corresponde al nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; es decir, que el ejercicio facultativo de las ETA, está condicionada a la ley del nivel central del Estado, que establecerá los ámbitos en los que éstas ejercen sus facultades reglamentarias y ejecutivas.

El art. 84.I de la LMAD, señala que: ‘La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial;…’ a partir de ello, la Ley 70 (Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez), en su art. 76 ha establecido la estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional, distinguiendo el nivel central, departamental y autonómico; por su parte, el art. 80.2 de la citada Ley, en el marco de la concurrencia de la competencia, le atribuye al nivel municipal, la responsabilidad de: ‘a) …de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción’ y apoyar ‘…a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia’”; como se advierte, la competencia de los gobiernos municipales en materia de gestión educativa, quedó limitada a lo expuesto; en razón a ello, aspectos concernientes a la regulación de la malla curricular (planes y programas educativos), no son de competencia municipal, por lo cual, el proyecto de Carta Orgánica no puede regular competencias no previstas, como ocurre en la disposición cuestionada, que pretende regular aspectos relacionados a la malla curricular de las unidades educativas.