DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 11-Abr-2016

incompatibilidad

Bajo esos fundamentos desarrollados y siguiendo la línea establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…superior y constitucional…”, inserta en el texto del parágrafo I del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal con la Norma Suprema.

Por un lado, el art. 269.II de la CPE, establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, para la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales; por otro lado, de la revisión del art. 298.I de la CPE –que contiene las competencias privativas del nivel central del Estado– no se advierte ninguna relacionada a la materia de delimitación de unidades territoriales; en consecuencia, la disposición objeto de análisis, afecta el catalogo competencial y la reserva de ley establecidos en las disposiciones constitucionales señaladas, por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 2.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

A partir del art. 298 al 304 de la CPE, encontramos un catálogo competencial constitucional; es decir, una fuente de asignación competencial primaria; por otro lado, el art. 297.II de la CPE, textualmente señala que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; de donde se infiere que, una fuente secundaria de asignación competencial es la ley del nivel central del Estado, cuando se trate de competencias residuales; sin embargo, un aspecto que no se puede soslayar es la delegación y transferencia de competencias, que se constituye en otra fuente de asignación competencial especial (art. 302.II de la CPE); identificadas las fuentes de asignación competencial, queda en evidencia que la Carta Orgánica queda al margen de esas fuentes, por lo cual, no se puede sostener que éste instrumento normativo, establezca competencias, tal cual ocurre en la última parte de la disposición cuestionada; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…la Carta Orgánica…”, inserta en el texto del art. 3 del proyecto.

La disposición objeto de análisis, establece como un deber de los habitantes del municipio de Omereque, la contribución al mantenimiento y conservación de los caminos vecinales; sin lugar a dudas, ésta materia es parte de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales (art. 302.I.7 de la CPE), por lo cual, existe una responsabilidad directa de la ETA, para el ejercicio en forma directa y exclusiva de la competencia prevista, no pudiendo delegarse parcialmente tal responsabilidad emergente del ejercicio de dicha competencia a los habitantes del municipio, situación extrema que sin lugar a dudas, podría derivar en arbitrariedades y restricciones a tiempo de exigir el cumplimiento de dicha obligación; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 10.I inc. f) del presente proyecto con la Norma Suprema; sin embargo, no puede desconocerse la existencia de actos de manifestación voluntaria de los miembros de las comunidades IOC, para contribuir al mantenimiento y conservación de sus caminos; consecuentemente, si bien el proyecto de Carta Orgánica Municipal establece una obligación para la generalidad de los habitantes del municipio, de ninguna manera, la declaración de incompatibilidad constitucional, afectará la realización de estos actos voluntarios emergentes de usos y costumbres o de normas y procedimientos propios. 

Consiguientemente, la única fuente generadora de la definición competencial es la Constitución Política del Estado, y no la Carta Orgánica ni la Ley –como se pretende en la norma cuestionada– que se encuentran subordinadas a ésta y limitadas a refrendar y aplicar el orden competencial establecido en la Norma Suprema; por lo cual corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase; “…la Carta Orgánica y la Ley…” inserta en el texto del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica.

Por otro lado, el inc. c) establece la naturaleza de las competencias compartidas; sin embargo, en su regulación afecta el alcance de dicha competencia, establecido en el art. 297.I.4 de la CPE, al señalar que en este tipo de competencias, las entidades territoriales ejercerán su facultad reglamentaria y ejecutiva conjuntamente el gobierno autónomo municipal.

La disposición constitucional citada, al referirse a las competencias compartidas textualmente establece: “Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”; como se advierte, el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo recae sobre la generalidad de los gobiernos subnacionales, sin ninguna discriminación, ese extremo, no se advierte en la disposición cuestionada, porque en su intención de realizar una adecuación del art. 297.I.4 de la CPE a su contexto municipal, solo debió circunscribirse a ello; sin embargo, al final del texto normativo insertó la frase: “…y las entidades territoriales”, generando dos escenarios normativos, el primero referido a una norma contextualizada al ámbito municipal, donde se incorpora la regulación para otras ETA; el segundo, referido a una norma genérica, que discrimina a las demás ETA en el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo; en ambos supuestos, se advierte una desconfiguración de la competencia compartida establecida en el art. 297.I.4 de la CPE.

Consiguientemente, pretender sostener que la facultad legislativa abarca incluso a la potestad de emitir resoluciones municipales –normas internas y de gestión interna–, conlleva una comprensión inapropiada de la configuración constitucional de la autonomía municipal establecida en el art. 272 y 283 de la CPE; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…así como, para emitir Resoluciones Municipales”, inserta en el texto del inc. a) del art. 23 en análisis.

La disposición señalada, atribuye al Concejo Municipal, la aprobación de la organización territorial y distritación municipal; atribución que no vulnera ningún precepto constitucional; sin embargo, el estatuyente municipal, en la redacción de la norma incurrió en un error gramatical, ya que al pretender referirse a la “Distritación Municipal” erróneamente se refiere a la “Disertación Municipal”, ese extremo genera inconsistencia e imprecisión en la norma en cuestión, afectando la seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas; consiguientemente, al verse afectado el principio de seguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad de la integridad del art. 24.I.32 del proyecto de Carta Orgánica con la Norma Suprema.

La presente disposición atribuye al Concejo Municipal, la nominación de calles, avenidas, plazas, parques, establecimientos de educación, de salud en coordinación con las organizaciones sociales, éste último extremo es incompatible con la Constitución Política del Estado, bajo el cargo de incompatibilidad desarrollado precedentemente; es decir, si el estatuyente pretende referirse a los titulares del derecho a la participación social, debe evitar referirse a éstos de forma restrictiva; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…y en coordinación con las organizaciones sociales”, inserta en el art. 24.I inc. 42 del presente Proyecto. 

Las disposiciones apuntadas establecen espacios para el ejercicio de la participación y control social, extremo que es compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, al emplear el término “organizaciones sociales” como titulares del ejercicio de ese derecho, incurre en el mismo cargo de incompatibilidad del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica Municipal; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los incs. 12) y 14) del parágrafo I del art. 45 en análisis.

La disposición referida atribuye al ejecutivo municipal la aplicación del reglamento de honores, distinciones y condecoraciones municipales; sin embargo, al haberse declarado la incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 19) del Proyecto, referida a la atribución del Concejo Municipal para aprobar el reglamento referido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la presente disposición.

La disposición referida, genera un espacio de participación social; sin embargo, al igual que otras disposiciones del proyecto, hace referencia a las “organizaciones sociales” como titulares de dicho derecho; consiguientemente, aplicando los argumentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica Municipal, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…y las organizaciones sociales”, inserta en el texto del  art. 45.I inc. 31) en análisis.

La disposición constitucional citada, dispone que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo municipal corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica…”; esta disposición, hace referencia al modo en que opera la suplencia temporal en los gobiernos autónomos municipales y departamentales, la Constitución Política del Estado, ya estableció una regulación y ha facultado a los órganos legislativos la elección de un suplente temporal de entre sus miembros, independientemente de cuantos días abarque la ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 47. I inc. b) en análisis.

La disposición señalada, del mismo modo que la anterior norma, pretende prever la existencia de una ley municipal que regule la carrera administrativa; consiguientemente, bajo el mismo cargo de incompatibilidad del art. 51.II del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…en la forma y condiciones señaladas por la Ley Municipal de la Carrera Administrativa…”, inserta en el texto del art. 53.II en análisis.

La disposición objeto de análisis, establece el despido del personal que repruebe los cursos de capacitación autorizados por el gobierno municipal, conforme a su reglamento interno; al respeto inicialmente habrá que recordar que en el fundamento de incompatibilidad constitucional del art. 51.II del proyecto, se estableció que la materia Sistema de Administración Pública, donde se encuentra inmerso el Sistema de Administración de Personal del Sector Público, se constituye en una claúsula residual, debido a que no encuentra en el catálogo competencial constitucional; en esa lógica, cualquier regulación referida a los servidores públicos, debe estar sujeta al ejercicio de la competencia residual en favor del nivel central del Estado, más cuando en circunstancias como en el caso concreto se pretenda establecer sanciones que afecten los derechos de los servidores públicos y más cuando no prevén su sometimiento a las reglas del debido proceso con carácter previo; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 55.II.

La disposición señalada incurre en la misma incompatibilidad del art. 49 inc. d) del Proyecto; es decir, establece la exigencia de hablar los idiomas oficiales del municipio como un requisito, en este caso para ser candidato a concejala o concejal; consiguientemente, bajo los mismos argumentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad de la referida norma, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 64 inc. h).

El art. 285.I.2 de la CPE, establece: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”; esto quiere decir, que a tiempo de la inscripción de los (as) candidatos (as) al cargo de alcaldesa o alcalde, el órgano electoral debe verificar que los mismos tengan cumplidos veintiún años de edad al momento de su inscripción; no ocurre lo mismo con los candidatos a concejala o concejal (dieciocho años al día de la elección), como se advertirá, el cumplimiento de dicho requisito tiene una relación directa, con dos momentos distintos del proceso electoral, (el momento de la inscripción y el momento de la elección) esa diferenciación de momentos, lo ha establecido el constituyente. Además, debe tenerse en cuenta que la materia de régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales es exclusiva del nivel central (art. 298.II.1 CPE); bajo esos parámetros y coincidiendo con el argumento de incompatibilidad de los incs. b) y c) del art. 49 del proyecto; en el sentido de que el Proyecto de Carta Orgánica no puede establecer otros requisitos que no estén previstos en la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…al día de la elección” inserta en el texto del inc. b) del art. 69.

La presente disposición, al referirse al sistema de planificación integral del municipio y su proceso de involucramiento social, refiere a las “organizaciones sociales” como sujetos titulares del derecho a la participación social, por lo mismo incurre en el mismo cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en el análisis del art. 24.I inc. 38) del proyecto; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “organizaciones sociales”, inserta en el art. 90.III.

La disposición señalada, refiere que el municipio de Omereque se organiza territorialmente en distritos municipales, subcentrales y sindicatos comunales, aspecto que resulta incompatible, por los motivos expuestos en el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 78.I del proyecto, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “Subcentrales y Sindicatos Comunales”, inserta en el texto del art. 91.I del proyecto.

La disposición señalada, hace referencia a un espacio de ejercicio del derecho a la participación social; sin embargo, resultan restrictivos al señalar como titular de dicho derecho a las organizaciones sociales; consiguientemente, corresponde aplicar los fundamentos señalados en el análisis del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica y consecuentemente, declarar la incompatibilidad constitucional del art. 94.III, por emplear el término “organizaciones sociales” para referirse en forma restrictiva al titular del derecho a la participación social.

El parágrafo II incurre en el mismo cargo de incompatibilidad constitucional del art. 94.III del proyecto de Carta Orgánica, por el uso inadecuado del término “organizaciones sociales”, consiguientemente, bajo esos mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad de su contenido.

Del mismo modo que en los arts. 98.II y 99.I del proyecto, la disposición en cuestión, emplea de manera inapropiada el término: “organizaciones sociales” para referirse a los titulares del derecho a la participación social; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del   art. 101.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Bajo ese contexto normativo, la creación de impuestos de los gobiernos municipales, se encuentra supeditada a la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de los Gobiernos Autónomos; más propiamente a lo establecido en su art. 8, que establece los hechos generadores para la creación de impuestos municipales; en el presente caso, se advierte que los incs. a) y c) del art. 116.II del proyecto, no condicen con los hechos generadores establecidos para los impuestos municipales, no expresan su verdadero alcance; consiguientemente, el ejercicio de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la CPE se ve afectada; en tal sentido, en tanto las disposiciones cuestionadas del proyecto de Carta Orgánica no establezcan los hechos generadores de forma precisa, corresponde declarar su incompatibilidad constitucional. 

Las disposiciones apuntadas, establecen espacios de participación social en la gestión municipal; sin embargo, al igual que otras disposiciones del proyecto, confiere la titularidad del derecho a la participación y control social, a las organizaciones sociales, aspecto que resulta restrictivo conforme se expresó en el fundamento del art. 24.I inc. 38) del proyecto de Carta Orgánica; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “organizaciones sociales”, inserta en los arts. 123 incs. b) y c) y 125.I.

Consiguientemente, el uso restrictivo del término “organizaciones sociales” para referirse a los titulares del derecho a la participación y control social, y omitir la coordinación obligada de las NPIOC en la gestión del microriego, son motivos suficientes para declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del parágrafo I y la frase: “organizaciones sociales” inserta en el inc. c) del art. 126.I.

La disposición cuestionada tiene como base, la competencia exclusiva municipal descrita en el art. 302.I.7 de la CPE, es decir, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, que se la ejerce en coordinación con las NPIOC cuando corresponda. El art. 30.II de la CPE, estableció una serie de derechos en favor de las NPIOC, y el ejercicio de muchas competencias de los gobiernos sub nacionales, se encuentra supeditada a una imperiosa coordinación con las NPIOC, a efectos de precautelar la vigencia de sus derechos, tal cual ocurre con la competencia descrita en el art. 302.I.7 de la CPE; consiguientemente, a efectos de precautelar los derechos de las NPIOC, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. a) del art. 128.I.

Las disposiciones referidas, establecen espacios de participación social; sin embargo, al referirse a las organizaciones sociales, como sujetos titulares del derecho a la participación y control social, resultan ser restrictivos, motivo por el cual, las consideraciones efectuadas en el análisis del art. 24.I inc. 38) del presente Proyecto, sirven de base para declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “las organizaciones sociales” contenida en los arts. 143 y 144.IV.    

La presente disposición, establece que tres meses después de la vigencia de la Carta Orgánica Municipal de Omereque, se convocará a las organizaciones sociales para la elaboración de los símbolos municipales y la regulación del uso de idiomas; incurriendo nuevamente en el inapropiado uso del término “organizaciones sociales” en la generación de espacios de participación social; por lo cual bajo los fundamentos desarrollados en el análisis del art. 24.I inc. 38) de este Proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera en análisis.

En el análisis del art. 51.II del presente Proyecto, se ahondo bastante sobre el ejercicio competencial del régimen del servidor público y la carrera administrativa, del mismo modo, en el análisis de los arts. 111.II; 112; 113 y 114, se destacó la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE, en el régimen de bienes patrimonio del Estado; consiguientemente, bajo esos mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de las frases: “La Ley Municipal de la Carrera Administrativa” y “Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios”, insertas en el texto del parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera.