DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017

Fecha: 12-Dic-2017

1

La labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ésta etapa se circunscribe esencialmente, en realizar una contrastación entre los entendimientos expuestos en los cargos de incompatibilidades contenidos en la DCP 0142/2016, del Preámbulo y de los siguientes arts.: 1, 3, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 54, 55, 58, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 94, 96, 98, 102, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 122, 134, 138, 139, 140, 143, 144, 152, 153, 156, 159, 164, 165, 166; y, la disposición final segunda del proyecto de Carta Orgánica y que fueron objeto de adecuación por parte del estatuyente municipal. La metodología consiste en la transcripción literal de la disposición declarada incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional originaria, juntamente con su respectivo cargo de incompatibilidad, seguidamente la transcripción de la norma adecuada y su respectivo cargo de compatibilidad o incompatibilidad constitucional según corresponda.

Toda vez que, la construcción del proyecto de Carta Orgánica, es ajena a la labor que desarrolla este Tribunal, la supresión normativa que pueda existir en el proyecto y su consecuente afectación en su estructura, es de responsabilidad exclusiva del estatuyente municipal y que deberá ser objeto de consideración.

Del análisis de la jurisprudencia desarrollada se tiene que: 1) Los gobiernos autónomos no pueden establecer en su normativa la naturaleza jurídica de los tributos; 2) Cuando los gobiernos autónomos establezcan los impuestos en sus ordenamientos jurídicos, deben ceñirse estrictamente a los hechos generadores establecidos por la ley del nivel central del Estado y; 3) Los gobiernos municipales no tienen competencia para establecer otras fuentes de financiamiento, que no estén previstas en la ley del nivel central del Estado que regula la materia.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 156 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: En el análisis de los arts. 70.I y 71 del proyecto se desarrolló ampliamente la visión constitucional de la ’Participación y Control Social‘, bajo tres ejes 1) La sociedad civil organizada como titular del derecho a la Participación y Control Social, 2) La Participación y Control Social como derecho constitucional y 3) La Participación y Control Social en las normas institucionales básicas.

Por otro lado, el procedimiento de reforma de la carta orgánica -parcial o total- debe cumplir con las exigencias emanadas del art. 275 de la CPE , que establece: 1) Un proceso participativo; 2) La aprobación por parte del legislativo municipal; 3) Control previo de constitucionalidad; y,                      4) Aprobación mediante referendo; independientemente de cualquier formalismo procedimental, estos aspectos deben ser plasmados en el procedimiento de reforma parcial o total de la norma institucional básica. En el  caso, se advierte que en el procedimiento de reforma de la carta orgánica no refleja el carácter participativo de dicha reforma, extremo que afecta la previsión establecida en la disposición constitucional citada.