DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017

Fecha: 12-Dic-2017

Control previo de constitucionalidad de la

Por otro lado, con referencia a la “incapacidad permanente”, como causal para que la o el concejal suplente asuma el cargo en lugar del titular, corresponde declarar su compatibilidad condicionada al siguiente fundamento: “El art. 157 de la CPE, menciona: ‘El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento’.

El art. 170 de la CPE, determina: ‘La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte, por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato’.

El art. 286.II de la CPE, también señala: ‘En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’.

De acuerdo a los preceptos constitucionales señalados, la muerte o fallecimiento, la renuncia, la ausencia o impedimento definitivo, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal la revocatoria de mandato y el abandono injustificado de funciones, constituyen los motivos o causas para la perdida de mandato de las autoridades referidas por dichos preceptos constitucionales, además de considerarse a la inhabilidad permanente para el caso de los Alcaldes o Alcaldesas municipales, por lo que los reiterados entendimientos jurisprudenciales, han tomado en cuenta la aplicación de estos preceptos constitucionales en relación al establecimiento de causales de pérdida de mandato para autoridades como la Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales de los Gobiernos Autónomos Municipales.

Ahora bien, debe considerarse también que tanto la inhabilidad permanente, así como la incapacidad permanente pueden determinar la existencia de un impedimento definitivo, pero a este efecto debe de igual forma considerarse que en relación a la incapacidad permanente esta se clasifica en distintos tipos de incapacidad, como la incapacidad absoluta y permanente, incapacidad absoluta y temporal y la incapacidad parcial permanente, por lo que para determinarse la existencia de un impedimento definitivo debe tomarse en cuenta dicha clasificación y considerarse que solo en el caso de incapacidad absoluta y permanente puede operar un impedimento definitivo.

Sin embargo, la disposición objeto de análisis, establece entre los motivos o causales de pérdida de mandato a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente, la misma que puede constituir un impedimento definitivo para el ejercicio de un determinado cargo, siempre y cuando se determine que el grado de incapacidad es absoluta y permanente, es decir que en los demás casos de incapacidad señalados, no podría determinarse la existencia de una impedimento definitivo” (DCP 0036/2016 de 18 de abril).