DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017

Fecha: 12-Dic-2017

Sobre el numeral 8 del parágrafo I

La disposición citada, establece como una responsabilidad de las concejalas y concejales, la presentación de sus declaraciones jurada de bienes al iniciar y finalizar sus respectivos mandatos, extremo que no concuerda con la obligación prevista en el art. 235.3 de la CPE, que establece como un obligación de las servidoras y servidores públicos “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después de la función pública.” (el resaltado es nuestro), como se advierte dicha obligación no solo se cumple antes y a la finalización del ejercicio del cargo, sino también mientras dure la función pública, claro está sujeta a las normas y formas previstas por la Contraloría General del Estado, ente competente para establecer dicha regulación; sin lugar a dudas estas obligaciones tienen la finalidad de transparentar la administración pública y luchar contra la corrupción, por lo mismo, cualquier norma que regule dicha materia debe ser acorde a las disposiciones constitucionales –por el principio de supremacía constitucional– o en su caso acordes a las leyes y disposiciones nacionales–según establezca el reparto competencial–.

El citado parágrafo III, establece los casos en los cuales las concejalas y concejales suplentes asumirán el cargo en lugar de sus titulares, de forma temporal o definitiva, entre esos casos hace referencia a las causales de perdida de mandato y puntualmente señala que si una concejala o concejal titular obtiene una sentencia condenatoria ejecutoriada será reemplazado por su suplente, extremo que afecta la previsión contemplada en el art. 157 de la CPE.

Es cierto, la perdida de mandato, por cualquier tipo de causal, dará lugar a que el suplente ocupe el cargo del titular de forma definitiva; en relación a la perdida de mandato de autoridades electas, la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre[7], estableció que en el control previo de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos, debe realizarse una abstracción del citado art. 157 de la CPE, de manera que cualquier causa de pérdida de mandato de autoridades electas, debe ser acorde a ella; en el presente caso, la “sentencia condenatoria ejecutoriada” no se constituye en una causal de perdida de mandato, sino, que ésta debe ser en materia penal, solo en esos casos dar lugar a la perdida de mandato y en consecuencia a la sustitución definitiva por parte de la concejal o concejal suplente.