DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Fecha: 12-Dic-2017
Sobre el numeral 12
La disposición referida establece como una obligación de los habitantes de Sena la interposición de recursos administrativos y judiciales, aspecto que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, porque se pretende establecer un deber que no se encuentra vinculado a ninguna de las competencias municipales, porque básicamente la impugnación en procesos administrativos y judiciales tienen que ver aspectos de orden procedimental en los ámbitos referidos. Además, este aspecto procesal previsto en los arts. 115.II y 180.II de la CPE[2], se encuentra previsto como un principio de impugnación en procesos judiciales y administrativos, por lo que se plasmado en diferentes normas procesales a efecto de que el agraviado con la resolución de primera instancia tenga el derecho a impugnar.
El numeral 12 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica Municipal en análisis, establece como una atribución del Concejo Municipal la aprobación o rechazo de la ejecución del Programa Operativo Anual (POA), de los estados financieros, ejecución presupuestaria y memoria anual, extremo que afecta el principio de independencia y separación de órganos.
La observación radica en el hecho de atribuirle al órgano legislativo municipal la acción de aprobación o rechazo de dichos instrumentos de gestión, sobre el particular la DCP 0009/2015 de 14 de enero, señaló lo siguiente: ’Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.
De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.
Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.
Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.
Al efecto, sólo la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.
Con este fin, el art. 114.IX incisos c) y d) de la LMAD, dispone que, los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del Órgano Ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada; es decir, conteniendo la firma de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.
En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del concejo municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE…‘.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 1
- Cargo de incompatibilidad
- Artículo 1.- MARCO CONSTITUCIONAL.
- Unidad Territorial
- Entidad Territorial
- Con referencia a la cualidad autonómica
- incompatibilidad constitucional del término ’Autónomo‘, inserto en el primer párrafo y la integridad del segundo párrafo que tiene el siguiente texto ’En el marco de la Constitución Política del Estado, la Autonomía Municipal es entendida como el gobierno autónomo municipal constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, con facultad ejecutiva y reglamentaria. La organización del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre ambos órganos‘; ambos del art. 1
- Artículo 3.- DE LA CARTA ORGÁNICA.
- Artículo 5.- UBICACIÓN.
- incompatibilidad constitucional de la frase
- compatibilidad
- Artículo 8.- DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO.
- Con referencia al uso del término
- Con referencia a la oficialidad de los idiomas Castellano y Tacana
- incompatibilidad con la Ley Fundamental del término ’oficiales‘ inserto en el título del art. 10
- Artículo 11.- PRINCIPIOS Y VALORES DEL MUNICIPIO.
- incompatibilidad constitucional del término
- Artículo 12.- DE LA AUTONOMÍA.
- Disposición suprimida
- Artículo 13.- DERECHOS FUNDAMENTALES.
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase
- Artículo 12.- DERECHOS FUNDAMENTALES.
- Sobre el numeral 3
- Sobre los numerales 6, 8 y 9
- declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 11 del art. 15.I del proyecto
- Sobre el numeral 12
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 14 del art. 15.I
- Fragmento 33
- Artículo 15. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
- Artículo 18. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL.
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase
- Texto y Disposición suprimida
- Artículo 19. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.
- Artículo 20. DE LA COLUSIÓN.
- Disposición declarada incompatible en la DCP 0142/2016
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del inc. a) denominado
- Órgano Legislativo. -
- Artículo 22. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.
- Artículo 19. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.
- Artículo 24. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SENA.
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- incompatibilidad constitucional del numeral 30 del art. 24
- Sobre el numeral 44
- Artículo 21. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SENA.
- Control previo de constitucionalidad del parágrafo I
- Control previo de constitucionalidad del inc. m)
- competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados
- ejecutar
- ejecución
- Disposiciones suprimidas
- declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 5 del artículo 27 del
- Fragmento 60
- Artículo 28. REPRESENTANTES DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS.
- Artículo 29. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES.
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del numeral 1 del art. 29 del proyecto en análisis, haciendo notar al estatuyente municipal, que la adecuación de esta norma, de ninguna manera pasara por la supresión del texto sino por la reformulación del mismo acorde a los fundamentos expuestos en el análisis del art. 28.I y en el presente caso
- Artículo 26. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES.
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 30
- Artículo 33. PROHIBICIONES.
- Artículo 34. INCOMPATIBILIDADES.
- declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 33 y 34
- Artículo 36. RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
- Sobre el numeral 8 del parágrafo I
- Control previo de constitucionalidad de la
- incompatibilidad constitucional del art. 36.IV
- declararse la incompatibilidad constitucional del art. 36.V
- Artículo 32. RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
- declararse incompatible con la Constitución Política del Estado la frase:
- Artículo 43. Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Sobre el numeral 4
- La sociedad civil organizada
- Sobre los numerales 16 y 17
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 29 del art. 43
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del numeral 31 del art. 43
- Sobre el numeral 32
- declara la incompatibilidad constitucional del numeral 32 del art. 43
- Sobre el numeral 33
- declarar: a) la incompatibilidad constitucional de la frase:
- Artículo 39. Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Con referencia al numeral 6
- Sobre los numerales 7 y 8
- Artículo 54. Revocación.
- Cargos de incompatibilidad
- Artículo 50. Revocatorio.
- Artículo 58. Clases de Servidores Públicos.
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 58
- Artículo 54. Clases de Servidores Públicos.
- Artículo 66. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- La responsabilidad es administrativa
- La responsabilidad es ejecutiva
- Artículo 70. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 71. Obligatoriedad.
- La sociedad civil organizada como titular del derecho a la Participación y Control Social
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- La Participación y Control Social como derecho constitucional
- La Participación y Control Social en las normas institucionales básicas
- declarar la incompatibilidad de la Norma Suprema de la frase
- III. Consultas Municipales.-
- se define como democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de género
- Por lo pronto, el mismo parágrafo, define los instrumentos que integran la democracia directa y participativa, considerando en este grupo seis mecanismos de ejercicio directo, esto es, el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa
- De conformidad con el art. 71 de la LMAD, que atribuye al Estado central la exclusividad de legislar respecto a toda reserva legal incluida en el texto constitucional, que no se encuentre vinculada a las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, la Ley 026 de Régimen Electoral, parte por determinar el objeto y alcance de cada uno de los instrumentos de la democracia directa y participativa; señalando en primer lugar, que el referendo ‘es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público’ (art. 12); por su parte el art. 13.c de la misma disposición legal, establece que el referendo municipal recaerá únicamente en materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado
- De otro lado, el art. 39 de la misma disposición legal, prescribe que la consulta previa
- Finalmente para fines de este análisis, el art. 35 de la LRE, define a las asambleas y cabildos como
- Artículo 74. Acceso a la información.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase
- Sobre el numeral 4 del artículo 74
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 76
- Artículo 81. Distritos municipales.
- Sobre el artículo 80
- 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes
- Sobre el artículo 81
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 80 y 81
- Artículo 71. Distritos municipales.
- Artículo 72. Distritos municipales.
- Artículo 82. Mancomunidad de municipalidades.
- declarar la incompatibilidad constitucional del término
- Artículo 73. Mancomunidad de municipalidades.
- Artículo 84. Territorio indígena originario campesino.
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Artículo 75. Territorio indígena originario campesino.
- Artículo 85. Guardia municipal.
- Artículo 94. Patrimonio cultural.
- Sobre el numeral 6
- los gobiernos autónomos municipales en ejercicio de las aludidas competencias, intervendrán inexorablemente en la esfera de la biodiversidad solo en función a su protección o conservación, y el Estado central al margen de las actividades citadas, se abocará a regular su aprovechamiento
- En consecuencia, cuando la actividad municipal se circunscriba a la protección y conservación de la biodiversidad como efecto de sus competencias en materia de medio ambiente y recursos naturales, fauna y flora, la previsión se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado.
- Sobre el numeral 7
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 98 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 102
- Sobre la asignación competencial y la trasferencia y delegación de competencias
- potestativo y acordado
- Sobre la rigidez de la naturaleza de las competencias
- Sobre la responsabilidad del ejercicio de las competencias
- define y reconoce
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del … 107.II y III
- Fragmento 142
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del término
- Artículo 116. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 106. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 120. Ingresos tributarios y no tributarios.
- 1.3. Patentes
- 1.4. Contribuciones Especiales
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero
- declarar la incompatibilidad constitucional de las siguientes partes del art. 120
- Artículo 108. Ingresos tributarios y no tributarios.
- 1.1. Impuestos municipales
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 3 del parágrafo II artículo 122 del proyecto
- Artículo 110. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
- Artículo 144. Régimen Laboral.
- Sobre la facultad legislativa en materia de riego
- recursos genéticos
- Artículo 132. Régimen Laboral.
- Artículo 153. Régimen Productivo Artesanal.
- Artículo 141. Régimen Productivo Artesanal.
- Artículo 156. Participación y control social.
- declararse la incompatibilidad constitucional de la frase
- Artículo 164. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Artículo 152. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Control previo de constitucionalidad del término
- Control previo de constitucionalidad del art. 165.III
- 2º
- 4º