DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017

Fecha: 12-Dic-2017

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0142/2016, con referencia al segundo párrafo del Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica falló de la siguiente manera: ”Cabe hacer notar que el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sena, tiene un preámbulo que expresa de manera, los objetivos y anhelos de su población, sustentados principios y valores constitucionales; dicho postulado contiene una incompatibilidad que debe ser analizada; en el párrafo segundo, de manera textual se señala ’Municipio Autónomo de Sena‘; al respecto, hay que señalar que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se dejó claro la diferenciación entre los términos Unidad Territorial y Entidad Territorial, estableciéndose también que la cualidad autonómica recae sobre la Entidad Territorial y no sobre la Unidad Territorial; argumentos que serán ampliados en el análisis del art. 1 del proyecto; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del término ’Autónomo‘ inserta en el segundo párrafo del preámbulo del proyecto de la carta orgánica.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 1 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: ”La disposición objeto de cuestionamiento, denominada ’Marco constitucional‘, contiene dos párrafos; en el primero, establece la sujeción plena a la Constitución Política del Estado y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ’Andrés Ibáñez‘ (LMAD); en el segundo, la norma pretende establecer la naturaleza de la cualidad autonómica de los gobiernos sub nacionales. En el primer párrafo emplea la denominación de ’Municipio Autónomo‘, pretendiendo que la cualidad autonómica recaiga sobre el Municipio; extremo que resulta incompatible con el art. 272 de la CPE; en el segundo párrafo no se expresa la verdadera naturalezade la cualidad autonómica prevista en el art. 272 de la CPE, por tanto, no responde al modelo autonómico boliviano.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 3 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: La disposición citada, establece la naturaleza jurídica de la carta orgánica; sin embargo, en esa intención incurre en exceso al emplear el término ’fundamental‘ para referirse a ésta; aspecto que ya fue analizado por este Tribunal en casos similares, donde se declaró incompatible con la Norma Suprema el empleo de éste término para referirse a la carta orgánica; así la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, fundamento ampliamente las causa de su incompatibilidad en los siguientes términos: (…) De acuerdo a la doctrina constitucional, «La Constitución Política se relaciona, en efecto, con el estatuto del poder del Estado y se refiere a la ley fundamental que rige su organización y actividad. Ley, como sabemos, es norma coactiva que se impone a gobernantes y gobernados, con los caracteres de abstracta, general, predeterminada, permanente y principal. No toda norma que enmarca la sociedad tiene carácter fundamental, sino aquella que le es esencial y sirve de base o marco de todas las demás leyes. La materia, contenido y objetivo de la ley fundamental, que forma la Constitución Política, es determinar su estructura y regir su funcionamiento, establecer los órganos de poder, sus atribuciones y formas de actuar». (Derecho Político, Alejandro Silva Bascuñán, Editorial jurídica del Chile, segunda edición 1984, pag. 155).

La asimilación de la constitución a ley fundamental, proviene del constitucionalismo de siglo XVIII e implicaba la tendencia de fijar en textos solemnes las bases fundamentales de la estructura del Estado, de forma tal que los órganos del poder público y los gobernantes deban sujetarse a sus preceptos; y todas las demás normas que se dictasen debían fijarse de acuerdo con sus bases y conformarse a ésta. Hasta este periodo, la ley como tal, era el instrumento normativo de mayor jerarquía y por lo tanto en el afán de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política del Estado, se consideraba a ésta como ley fundamental, por abocarse a los fines esenciales de estructuración y funcionamiento general del Estado, y dotar de existencia validez a las demás normas jurídicas.

Al respecto la citada DCP 0019/2014, expresó que: ’Ahora bien, el nuevo texto constitucional ha recepcionado el principio de supremacía constitucional proyectándolo de acuerdo a su trascendencia y con el sistema constitucional vigente; por ello, de una interpretación textual y sistemática de las normas del art. 410 de la CPE, esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.

El valor normativo fundamental y superior de la Constitución Política del Estado, constituye una de las bases elementales del Estado Social y Democrático de Derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el art. 1 de la CPE, que en sistemática interpretación con los arts. 109 y 410 de la misma norma, proclaman la vivificación de la Constitución Política del Estado por ser norma jurídica, la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante, y por ello, la que merece mayor atención y cumplimiento, exigiendo acatamiento por gobernantes y gobernados, ya que cada uno de sus preceptos tienen la cualidad de norma jurídica con mandatos propios de hacer y de abstención, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas inferiores y de los actos de gobierno.

«El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado...» (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006).

Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.

En atención a los fundamentos expuestos, se desprende que como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la Carta Fundamental de un Estado, se constituye en la causa primera, norma fundante y primigenia, de la cual emana la validez jurídica de toda otra norma jurídica inferior.

El carácter de norma fundante de la Constitución Política del Estado, respecto a las cartas orgánicas municipales, se hace patente en su art. 283.IV, cuando dispone que «el Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución»; precepto que se desarrolla inicialmente en el propio marco constitucional, a través del art. 275 que dispone: «Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción».

Finalmente la propia Ley Fundamental, define que las cartas orgánicas municipales, no solo se sustentarán en sus preceptos fundantes, sino también en las de una ley marco que regule de manera general la implantación de las autonomías territoriales en Bolivia; al respecto, el art. 302.I.1 de esta norma suprema faculta a los gobiernos municipales a elaborar su carta orgánica municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

En esta línea el art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), al establecer la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas de las entidades territoriales autónomas, prescribe que se tratan de normas institucionales básicas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado reconocidas y amparadas por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, expresan la voluntad de sus habitantes, definen sus derechos y deberes, establecen las instituciones políticas, competencias y financiación de dichas entidades territoriales y sus relaciones con el Estado‘.

Bajo los fundamentos desglosados, es posible sostener que constitucionalmente no es admisible que la Carta Orgánica se autodenomine como norma fundamental, simplemente porque no tiene un carácter fundacional como lo tiene una Constitución Política del Estado; este extremo afecta la naturaleza jurídica de la propia carta orgánica como instrumento jurídico que sustenta la implantación y ejercicio de la autonomía gubernamental; en ese mismo sentido se argumentó en la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre y DCP 0004/2015 de 14 de enero.

La antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, con referencia al  art. 5 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: “La disposición citada y denominada ’Ubicación‘ establece la ubicación geográfica y limítrofe del municipio de Sena, regulación que responde al art. 62.I.3 de la LMAD que establece como uno de los contenidos mínimos de las Cartas Orgánicas la ’Ubicación de su jurisdicción territorial‘; sin embargo, en esa intención la norma presenta dos cargos de incompatibilidad, una referida al empleo del término ’Sección‘ como espacio de ubicación territorial y otro, relacionado al establecimiento de los límites de la jurisdicción municipal; en ambos casos se afecta al art. 269 de la CPE, que establece ’I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II.La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III.Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley‘.

En ambos casos el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció declarando la incompatibilidad constitucional de disposiciones que contenían los aspectos señalados; así con referencia a la ’Sección‘ como espacio de ubicación territorial, la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre sostuvo que:’…es preciso considerar que en cuanto a la organización territorial del Estado que es la forma en que el poder público se estructura territorialmente, el art. 1 constitucional ha optado por ser un Estado unitario, descentralizado y con autonomías, pues el diseño constitucional supone la existencia de diferentes tipos de entidades territoriales autónomas al interior de cada unidad territorial como espacio geográfico delimitado; bajo esa línea el artículo 269 de la Constitución Política del Estado define la forma de organización territorial de Bolivia, señalando las siguientes unidades territoriales que son: departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originarios campesinos, además de establecer que las regiones formarán parte de la organización territorial, aspecto muy diferente a lo que ocurría con la abrogada Constitución ya que en su artículo 108 señalaba que: «El territorio de la República se divide políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones».

Por lo que, en Bolivia existen cinco tipos de unidades territoriales, estos es, los departamentos, que en la tradición constitucional boliviana siempre fueron unidades territoriales más amplias; las provincias, que existen desde la primera Constitución de 1826, y los cantones, que hoy no forman parte de la estructura territorial del Estado, pese a que muchas organizaciones sociales mantienen está lógica; luego siguen los municipios, incorporados a partir de la Constitución Política del Estado de 1861, aunque inicialmente no como una unidad territorial político-administrativa, sino haciendo referencia a una autoridad como entidad de representación de los intereses locales; siguen los territorios indígena originario campesinos, cuyo reconocimiento como parte de la organización territorial del Estado emerge de los derechos fundamentales a la libre determinación y autonomía, proclamados por la Constitución Política del Estado favor de estas naciones y pueblos ancestrales; finalmente las regiones que podrán ser parte de la organización territorial de Estado, en los términos que fije la ley del nivel central del Estado.

Por otro lado, sobre el establecimiento de límites municipales en las Cartas Orgánicas, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, dejo claro que: ’…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: «I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda».

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de «lealtad institucional», el cual está relacionado con los principios de «igualdad», «complementariedad» y «reciprocidad», aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida‘.

Por otro lado, la Ley de ’Delimitación de Unidades Territoriales‘, en su          art. 31.I establece que ’Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional‘. Bajo esos precedente, la delimitación unilateral de los límites expresadas por el proyecto de la Carta Orgánica de Sena, excede los límites determinados por el régimen competencial, toda vez que se trata de una competencia asignada al nivel central del Estado y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 8 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: ”La disposición objeto de análisis hace referencia a la denominación del municipio, su capitalia, fecha de fundación e idiomas, pero incorpora en su denominación el término ’Autónomo‘ y ’oficiales‘ en referencia a la condición que tendrían los idiomas castellano y tacana; extremos que afectan la compatibilidad integra de dicha disposición.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 12 del proyecto de la carta orgánica, falló refiriendo que: ”El artículo 12, establece regulación que pretende describir la naturaleza de la cualidad autonómica, sin embargo, su contenido, además de carecer de claridad, no contiene los elementos característicos de la cualidad autonómica del modelo autonómico boliviano, contenidas en el art. 272 de la CPE y que fueron desarrollas en el cargo de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 1 del proyecto bajo el denominativo de la ’cualidad autonómica‘; consiguientemente, bajo esos mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 12 del proyecto; también, el estatuyente municipal deberá considerar que en el art. 7 del proyecto ya se ha regulado de manera óptima sobre la cualidad autonómica municipal y no tiene ningún sentido más que generar inseguridad jurídica la existencia de dos disposiciones con el mismo objeto de regulación“.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: ”La disposición señalada, otorga una serie de derechos en favor de los Pueblos Indígena Originario Campesinos Tacana, los cuales, según señala, son al margen de los establecidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, se advierte que los derechos contemplados en la disposición cuestionada son los mismos que se encuentran previstos en el art. 30.II de la Norma Suprema; es decir, la disposición cuestionada ratifica algunos de los derechos de las NPIOC contemplados en la Norma Suprema, aspecto que incompatibiliza dicha disposición.

Si la disposición objeto de análisis, prácticamente ratifica derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, corresponde determinar si la Carta Orgánica puede efectuar un reconocimiento estos derechos; y para ello se debe recurrir a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, expresa que las Cartas Orgánicas que ratifican (en forma textual) los derechos y deberes constitucionales, vulneran el art. 410 de la CPE señalando que: ’Sobre el particular es preciso relievar los rasgos esenciales que caracterizan a esta norma jurídica denominada generalmente ‘Constitución Política del Estado’, la cual, por los ámbitos que regula, puede considerarse como la ordenación fundamental del Estado, al abarcar dos elementos básicos, a saber, la definición o reconocimiento de los derechos y libertades de las personas, y el modo de ejercicio del poder público; es decir, toda Ley Fundamental, regula el funcionamiento de los órganos del poder público y los principios básicos para el ejercicio de los derechos, las garantías y las libertades públicas dentro del Estado. «De esta manera se puede afirmar que una Constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter orgánico y normas de carácter dogmático. Las primeras son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados: la organización del poder en el Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes». (Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Vladimiro Naranjo Mesa, Editorial Temis S. A. Octava Edición, 2000, pág. 335).

Ambos elementos citados, constituyen la fuente a partir de la cual se desarrollan las demás normas jurídicas de un Estado, de modo que cada instrumento normativo, es a la vez fuente de creación de derecho y norma fundada conforme a los límites de contenido de una norma superior o fundante, en cuya cúspide se encuentra la ley de leyes, resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

II. La Constitución es la norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

En este sentido, no es labor de una norma de rango inferior, ’ratificar‘ el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior, porque de procederse de ese modo, resultaría superfluo el principio de jerarquía normativa, dado que ningún órgano de gobierno, estaría sometido más que a sus propias normas jurídicas, que con todo arbitrio podrían o no reconocer o ratificar lo dispuesto en otra norma, situación hipotética insostenible, peor aún si se trata de los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de los ciudadanos, que solo pueden ser reconocidos y fijados en la Constitución Política del Estado en su condición de marco jurídico fundamental de un Estado.

Por lo expuesto, una carta orgánica que tiene como norma fundante a la Constitución Política del Estado, no posee la facultad de ratificar aquellos derechos y deberes que fueron establecidos en ésta (…); el fundamento desarrollado distingue la naturaleza de la Constitución Política del Estado y su posicionamiento en la estructura normativa; por lo tanto, si la carta orgánica hace una ratificación de los derechos y deberes establecidos en la Norma Suprema afectan el principio de supremacía constitucional; en ese mismo sentido entendieron la DCP 0061/2014 de 6 de noviembre,                DCP 0003/2015 de 14 de enero, DCP 0015/2015 de 16 de enero y DCP 0050 de 26 de febrero.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 19 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: ”La disposición objeto de análisis, denominada ’Vigencia del derecho autonómico‘, básicamente establece un reconocimiento a este derecho y su carácter indefinido; y el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaro la incompatibilidad constitucional de disposiciones de similar contenido, así la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, sostuvo que: ’…el art. 1 de la CPE, establece que «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…», en el cual se describe a nuestro país como un Estado Unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de aquellas reconocidas; consecuentemente, dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 de la CPE, éstos tienen la facultad de legislar y producir disposiciones para el ejercicio de sus competencias, y dentro de la normativa a ser producida, se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas atribuciones, y el hecho de que éstos emerjan del ejercicio de su autonomía, de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a su competencia en el ejercicio de su autonomía; pero referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es indefinida, produce un error conceptual; toda vez que, por el carácter dinámico del derecho, como ciencia social, no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación; consecuentemente la Carta Orgánica no puede declarar la vigencia indefinida de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias; por ello, este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma ejerciendo el control constitucional, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo que las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental, de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar porque las normas tengan coherencia y armonía constitucional, que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional‘.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 20 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”El art. 20 denominado incorrectamente ’De la colusión‘, en su contenido normativo, establece la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado y de otras leyes, cuando la carta orgánica entre en conflicto de aplicación e interpretación con otras normas que no sean compatibles con ésta.

Inicialmente debe quedar claro que el término ’Colusión‘ implica la suscripción de un contrato fraudulento en desmedro de una tercera persona, extremo que no se encuentra regulado en la disposición objeto de análisis; norma que básicamente contiene una regulación referida a una colisión normativa entre la carta orgánica y otras disposición -sin precisar cuáles-, que se entiende con normas externas. Identificado el objeto de la disposición analizada, solo con carácter ilustrativo, es importante desarrollar un probable escenario de conflictividad inter-normativa y su forma de resolución:

Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional) con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETAs diferentes) solo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que corresponda a cada ETA (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial en el que gobierna; escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la CPE. (DCP 0019/2014 de 6 de mayo).

Para establecer el cargo de incompatibilidad constitucional, es necesario recurrir a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, que estableció la afectación a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa de normas que establecen la recurrencia a la Constitución Politice del Estado en situaciones de colisión normativa, sosteniendo que ’El art. 410 de la CPE, estatuye los dos principios esenciales que garantizan la vigencia y prevalencia de los elementos dogmáticos y organizacionales esenciales que sostienen la estructura, fines y funciones del Estado Plurinacional, estos es, el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa.

Por el primero, el Constituyente determina que «todas la personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución», la que proclama para sí, su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano que le otorga primacía frente a cualquier otra disposición normativa de este ordenamiento.

Consolida esta garantía política el principio de jerarquía normativa, que establece el orden o gradación en que se aplican todas las normas emitidas por los órganos legitimados para producirlas, encontrándose en la cúspide de esta pirámide normativa, la Constitución Política del Estado, que como efecto del principio de supremacía constitucional, no existe otra norma que comparta su posición de preeminencia.

Por su parte, el art. 275 de la CPE, prescribe que «cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio de su jurisdicción», es decir, que con el propósito de perfeccionar el ejercicio del derecho autonómico, la Ley Fundamental, define la creación de un instrumento normativo que a menor escala, replique los elementos destinados a la conformación de entidades territoriales autónomas con facultades legislativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas para el gobierno de unidades territoriales.

Al respecto, el art. 60.I de la LMAD, establece que: «el estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como pare integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado».

En base a los elementos normativos que preceden, puede concluirse que la Constitución Política del Estado, como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que la resguardan, no puede ser analizada bajo ninguna hipótesis de colisión normativa, puesto que no existe otra norma jurídica que posea las mismas características y rango normativo capaz de atribuirle la misma jerarquía; como tampoco es facultad de una carta orgánica definir la aplicación preferente de la Constitución, dada su condición de norma reconocida y amparada por ésta‘

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 21 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: ”La disposición desarrollada, establece la jerarquía jurídica interna del gobierno municipal, distinguiendo las normas por cada órgano emisor y estableciendo sus respectivos alcances; sin embargo, cuando establece el alcance de las Leyes Municipales (Órgano legislativo) y Decretos Municipales (Órgano ejecutivo), no contempla el ejercicio de las competencias compartidas y circunscribe sus alcances solo a las competencias exclusivas en el primer caso y en el segundo a las concurrente y exclusiva; en tal sentido, dichos alcances no responden a la naturaleza de las competencias[4] y el reparto de competencias compartidas[5] asignadas por la Constitución Política del Estado en favor del gobierno municipal; esto implica que las competencias compartidas no tendrán un instrumento normativo que permita su materialización tanto en el órgano legislativo como en el ejecutivo municipal, por tanto, un obstáculo para el desarrollo de las competencias compartidas.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 22 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: ”La disposición citada refiere a la conformación del órgano legislativo municipal y establece el número de concejales que lo conforman, seis concejales electos por voto universal y un concejal representante de las NPIOC, electo por normas y procedimientos propios; si bien la forma de elección de las autoridades es correcta, porque conforme a la doctrina constitucional, establece una distinción clara entre los concejales electos por voto universal (mecanismo de democracia representativa) y el concejal electo por normas y procedimientos propios (democracia comunitaria); sin embargo, la observación radica en la asignación del número de concejales, siete en total. Al respecto, cabe señalar que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el ’Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales‘ (298.II.1 de la CPE)por otro lado, el art. 284.III de la CPE, establece que ’La ley determinara los criterios generales del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción‘; a partir de las disposición señaladas, el art. 72 inc. f) de la ’Ley del Régimen Electoral‘ establece que ’El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales‘; ahora bien, según los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda, que conforme el Decreto Supremo (DS) 1672 de 31 de julio de 2013, se constituyen en información oficial sobre población del Estado Plurinacional de Bolivia, el municipio de Sena, tiene una población de 8.258 habitantes, en tal sentido le corresponde solo cinco concejales y no siete como pretende la norma cuestionada.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 28 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: ”La disposición citada, establece la forma de elección a través de normas y procedimientos propios del concejal representante de los distritos indígena originario campesinos existentes en el municipio de Sena; además, extiende la condición de distrito indígena originario campesino a los distritos definidos mediante ley municipal, ambas disposiciones afectan los derechos de las NPIOC de dicho municipio.

El art. 284.II de la CPE, establece que ’En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal‘; cabe apuntar que esta disposición responde al nuevo modelo de Estado Plurinacional y la trascendencia de las NPIOC, en la conformación del Estado, que también pasa por el ejercicio de un sistema democrático plural que implica el respeto y reconocimiento de los sistemas políticos de estas naciones y pueblos acordes a su cosmovisión, normas y procedimientos propios, y a partir de ello materializar su participación en los órganos e instituciones del Estado en todos sus niveles, en tal razón la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, –mecanismo de la democracia representativa– no es el único mecanismo, toda vez, que las NPIOC pueden elegir a sus representantes al Concejo Municipal mediante sus normas y procedimientos propios ejerciendo la democracia comunitaria prevista en el art. 11.II.3 de la CPE.

El art. 30 de la CPE, establece una serie de derechos en favor de las NPIOC, entre los que se destaca, el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos y a la participación en los órganos e instituciones del Estado, justamente uno de los elementos que permite la materialización de estos derechos es la democracia comunitaria, y en el caso del representante concejal de las NPIOC no se encuentra sujeto a ningún tipo de condicionante, como pretende la norma objeto de cuestionamiento, que condiciona el ejercicio de estos derechos al establecimiento previo de los distritos indígena originario campesinos reconocidos mediante ley municipal, extremo que como se señaló anteriormente afecta e imposibilita el ejercicio de los derechos de las NPIOC.

Por otro lado, cabe hacer notar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ’Andrés Ibáñez‘, distinguió claramente los distritos municipales y los distritos municipales indígena originario campesinos, los primeros como espacios desconcentrados y los segundos como espacios descentralizados; distinción que se profundizara más adelante; consecuentemente, por la notoria distinción entre ambos, no se puede pretender otorgar la condición de distrito indígena originario campesino a otros distritos creados por ley municipal y que emerjan como consecuencia del cumplimiento de otros parámetros distintos a los exigidos para los distritos indígena originario campesino.

La DCP 0142/2016, con referencia al numeral 4 del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: “El art. 30 del proyecto, establece los requisitos para ser candidato a los cargos de autoridades electas en el Gobierno Autónomo Municipal de Sena, entre los cuales se advierte una imprecisión en el numeral cuatro, que afecta el orden competencial establecido por la Norma Suprema.

El art. 272 de la CPE, establece que la cualidad autonómica de las ETA, se la ejerce en los márgenes de la jurisdicción territorial y de las competencias; por lo cual, no pueden establecer regulación sobre materias que no estén dentro de su ámbito competencial; en el presente caso, se advierte una distorsión al requisito previsto en el art. 287.I.2 de la CPE que establece como un requisito para los candidatos a concejalas y concejales “Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; sin embargo, la disposición cuestionada establece como requisito “Haber cumplido 18 años para ser concejal o concejala”; como se advierte existe una distorsión notoria que conlleva una serie de efectos jurídicos, los cuales no serán analizados en el presente fallo.

Si bien la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.1 de la CPE), la jurisprudencia constitucional fue permisible en este aspecto y aceptó que los proyectos de cartas orgánicas incluyan entre sus disposiciones regulaciones sobre dicha materia, en tanto sean acordes al texto constitucional; y, en el caso puntual de los requisitos para la elección de concejalas o concejales y alcaldesa o alcalde, permitió su inclusión, siempre y cuando estén relacionados y acordes con los requisitos para el acceso al servicio público y los establecidos para cargos electos de los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos, previstos todos éstos, en los arts. 234, 285.I y 287.I de la CPE, de modo que no exista una afectación al ejercicio de las competencias exclusivas del nivel central del Estado.

En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que «II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral».

La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales…‘.

La DCP 0142/2016, con referencia a los arts. 33 y 34 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”Las disposiciones citadas precedentemente establecen prohibiciones e incompatibilidades, para todos los servidores públicos del gobierno autónomo municipal de Sena; sin embargo, éstos no condicen con los establecidos en los arts. 236 y 239 de la CPE, disposiciones que regulan este tipo de figuras en el ejercicio de la función pública, por tanto conllevan carga de incompatibilidad con la Norma Suprema.

La Constitución Política del Estado en sus arts. 235 a 239 contempla las obligaciones, prohibiciones, causales de inelegibilidad a cargos electivos y las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública y más propiamente los arts. 236 y 239 regulan las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, distinguiendo una de la otra; en el caso que ocupa, el estatuyente municipal incurre en una inadecuada apreciación de ambas figuras que como se señaló difieren entre sí. Inicialmente, en el art. 33 del proyecto, establece una prohibición, relacionada con el doble ejercicio de la función pública; al respecto el citado art. 236.I de la CPE, establece como una incompatibilidad con el ejercicio de la función pública el: ’Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo‘, como se advierte, ésta disposición contiene dos variables; por un lado, la obligatoriedad de la remuneración; y por otro, el tiempo de desempeño de la función pública, extremos que no refleja la norma autonómica cuestionada; en consecuencia, por el principio de sujeción constitucional las disposiciones de las cartas orgánicas, no pueden ser disonantes de las normas constitucionales. Seguidamente, el art. 34 del proyecto en análisis, establece una serie de incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, las cuales no guardan ninguna relación con las previstas en el citado art. 239 de la Norma Suprema y que erróneamente se encuentran de alguna manera vinculadas con las prohibiciones previstas en el art. 236.II.III de la CPE; estos aspectos afectan el principio de supremacía constitucional, porque la carta orgánica, no puede establecer regulaciones por encima de la Ley Fundamental en total desconocimiento del reparto competencial.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 40 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La disposición señalada, establece que la Alcaldesa o el Alcalde municipal es la MAE del municipio de Sena, aspecto que responde a una mala comprensión del régimen autonómico boliviano, que inicialmente se advirtió en el Preámbulo y el art. 1 del proyecto y justamente, en el cargo de incompatibilidad constitucional del citado art. 1, se estableció la clara diferencia entre la Unidad Territorial y la Entidad Territorial y se estableció que la cualidad gubernativa recae directamente sobre la Entidad Territorial, que es la institucionalidad que gobierna en el municipio; consiguientemente, la Alcaldesa o Alcalde Municipal, siempre será la MAE del Gobierno Autónomo Municipal (en el caso de la autonomía municipal) y no así del “Municipio”, como pretende la disposición cuestionada.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 42 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: ”El art. 42 del proyecto, establece y delimita las facultades del ejecutivo municipal; señala que estas facultades son la ejecutiva, la reglamentaria y la administrativa; con referencia a la facultad reglamentaria establece su alcance solo para regular las leyes municipales extremo que no responde al alcance real de dicha facultad; sobre la facultad administrativa, ésta no se encuentra contemplada dentro de las facultades que ejercen los gobiernos sub nacionales; por tanto, su contemplación en la presente disposición no responde al modelo autonómico boliviano.

En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se destacó que las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado a los gobiernos sub nacionales, son la legislativa, fiscalizadora, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva, las tres primeras le corresponden a los órganos legislativos y las dos últimas a los órganos ejecutivos; en todo caso, se advierte que en el ámbito facultativo no existe la facultad administrativa. En este mismo Fundamento Jurídico, se desarrolló el alcance de cada una de las facultades y se estableció que el ejercicio de la facultad reglamentaria, consiste en la potestad de emitir normas que reglamenten la aplicación de una ley que emanen de los órganos legislativos de los gobiernos sub nacionales; sin embargo, cuando se traten del ejercicio de competencias concurrentes, la facultad reglamentaria se ejercerá para reglamentar las leyes nacionales, porque merced al art. 297.I.3 de la CPE , en este tipo de competencias los gobiernos sub nacionales, solo ejercen su facultad reglamentaria –en el ámbito normativo– de manera que el ejercicio de la facultad reglamentaria comprende la reglamentación tanto de leyes municipales –en el presente caso– como de leyes nacionales.

Consiguientemente, en el numeral 2 analizado, debe establecerse el alcance real de la facultad reglamentaria de manera que no se distorsione y/o limite el ejercicio de la misma; el numeral 3 debe ser suprimido del texto normativo del art. 42, porque la facultad administrativa no existe en el contexto autonómico boliviano.

La DCP 0142/2016, con referencia a los arts. 44 y 46 del proyecto de Carta Orgánica, falló indicando que: ”Las disposiciones señaladas, contienen regulación sobre los sub alcaldes, básicamente su naturaleza y sus atribuciones; pero solo se concentran en los distritos municipales dejando de lado a los distritos indígena originario campesinos.

Inicialmente, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ’Andrés Ibáñez‘ declarada por la SCP 2055/2012, como la norma cualificada que regula el régimen autonómico; estableció la organización territorial de los municipios en distritos municipales (espacios desconcentrados) y distritos municipales indígena originario campesinos (espacios descentralizados)[10], organización que debe estar contemplada en la Carta Orgánica o en la respectiva legislación municipal; entre ambos, existe una diferencia sustancial, así los distritos municipales (No IOC), son ’espacios desconcentrados‘, y los distritos municipales indígena originario campesinos, en virtud a la preexistencia de estos pueblos y naciones que lo conforman, son ’espacios descentralizados‘ de gestión municipal en sus territorios.

A partir de ese elemento diferenciador los distritos municipales por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia jerárquica directa del gobierno municipal, de modo que las decisiones en gran parte recaen en ese nivel de gobierno, en esa lógica el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado (Distrito Municipal). Por su parte los distritos municipales indígena originario campesino, tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en esa medida el nivel de gobierno municipal opera una transferencia de funciones y en cuanto al desarrollo de la gestión, ejerce tuición y control administrativo sobre el distrito IOC.

Otro aspecto de relevancia, es que las NPIOC de los Distritos IOC, definen su estructura institucional, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena originario campesino, en cuyo caso corresponde a las autoridad ejecutiva, formalizar la decisión de las NPIOC, referida a la designación de la autoridad distrital elegida por normas y procedimientos propios.

De lo expuesto y a manera de una primera conclusión, se tiene que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha previsto la existencia de distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos, como formas de organización administrativa del territorio municipal, con distinciones claras uno del otro (desconcentrado y descentralizado) y la aplicación de normas y procedimientos propios en la definición de la estructura institucional y de las autoridades de los distritos municipales indígena originario campesino; consiguientemente y con referencia al caso concreto: 1) No puede considerarse a los Distritos Municipales en forma genérica y pretender referirse a ellos únicamente como espacios desconcentrados, de ahí que las atribuciones de las autoridades distritales    –en ambos casos- no necesariamente serán las mismas y estas estarán en función a la delegación o transferencia de funciones, según corresponda, extremo que debe reflejar la norma que pretenda establecer la naturaleza de las sub alcaldías y sus autoridades; y, 2) En los municipios donde existan NPIOC, que no se hayan constituido en Autonomía pueden conformarse distritos municipales indígena originario campesino, donde la autoridad distrital podrá llevar la denominación que definan las NPIOC, los cuales serán elegidos mediante normas y procedimientos propios, correspondiéndole al ejecutivo municipal la designación.

Al respecto, la denominación de ’Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos‘ emergente de la Constitución Política del Estado, responde al carácter plural del Estado, en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica para referirse a todas las Naciones y Pueblos con existencia pre-colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE; como se verá a lo largo de la Constitución Política del Estado y legislación, es un término inseparable que se replica en expresiones como: ’Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos‘, ’Territorio Indígena Originario Campesino‘, ’Autonomía Indígena Originario Campesina‘, ’Jurisdicción Indígena Originario Campesina‘, ’Distritos Indígena Originario Campesinos‘, entre otros.

La DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico 3.I, al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, abarcó esta temática señalando que: ’Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión «naciones y pueblos indígenas originario campesinos», no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

«Lo indígena originario campesino», por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

«Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como ”campesinos/as“ como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de ”pueblos“ y ”etnias“ que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era ”naciones“.

La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de ”campesinos/as“ y de ”originarios/as“ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas»‘.

Consiguientemente, existe la obligatoriedad del empleo de la denominación de NPIOC, de manera que ninguno de sus componentes quede al margen de la regulación, en el presente caso, la selección de la autoridad de los distritos indígena originario campesino, no puede atribuirse únicamente a los indígenas como señala el art. 44.3 del proyecto, sino, debe emplearse la denominación en forma íntegra de manera que sea una disposición incluyente.

La Constitución Política del Estado, emplea el término ’personas con discapacidad‘ y en sus arts. 70, 71 y 72, establece los derechos puntuales que tienen estas personas; esta denominación no responde a un mero acto de espontaneidad del constituyente, sino que tiene su sustento en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. Jurídicamente, la denominación de ’personas con discapacidad‘ incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas. En esa misma línea, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además, de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.

Como se advierte, instrumentos internacionales específicos a los derechos de las ’personas con discapacidad‘ y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, no es permisible el uso de una denominación distinta a la empleada por la Norma Suprema y por normativa internacional, ya que el uso de la denominación de ’personas con capacidades diferentes‘ implica la creación de un nuevo grupo social, con características distintas a las ’personas con discapacidad‘.

La DCP 0142/2016, con referencia al numeral 6 del art. 48 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: ”En el presente caso corresponde aplicar el cargo de incompatibilidad constitucional desarrollado en el análisis del art. 45.6 del proyecto, toda vez que se pretende establecer una limitante al requisito del habla de los idiomas oficiales del Estado, por tanto, también corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del    art. 48 del proyecto de Carta Orgánica Municipal“.

La DCP 0142/2016, con referencia al parágrafo II del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”La disposición cuestionada establece la restitución del cargo a la Alcaldesa o Alcalde en caso de declararse su inocencia en sentencia ejecutoriada; dando a entender que el mismo hubiera sido suspendido temporalmente del cargo como consecuencia de la sustanciación de un proceso penal en su contra.

La SCP 2055/2012 declaro la inconstitucionalidad de varias disposiciones, entre ellas los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, referidas a la suspensión temporal de las autoridades electas de los gobiernos sub nacionales[11], por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia; en el presente caso, la disposición analizada tiene como base normativa una disposición que fue declarada inconstitucional por este Tribunal Constitucional Plurinacional, más precisamente el art. 146 de la LMAD que establecía ’Si concluido el juicio el juez determinara la inocencia de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Publico‘; sin embargo, esta disposición respondía a un escenario normativo, donde la suspensión temporal de las autoridades electas de los gobiernos sub nacionales procedía con la presentación de la acusación formal en su contra, extremo que actualmente –debido a su declaración de inconstitucionalidad- ya no forma parte del ordenamiento jurídico, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, habiéndose declarado inconstitucionales todas las disposiciones (144, 145, 146 y 147 de la LMAD) que preveían la suspensión temporal de las autoridades electas de los gobiernos autónomos, la disposición cuestionada no tienen una base normativa constitucional, por el contrario, responde a un escenario donde la suspensión temporal como consecuencia de una acusación formal era previsible.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 51 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”La disposición cuestionada, establece como una incompatibilidad con el ejercicio de la función pública, el ejercicio de otra función pública, sea remunerada o no; extremo que es incompatible con los arts. 236 y 239 de la CPE.

En el análisis de los arts. 33 y 34 del proyecto, se estableció que no pueden confundirse las figuras de las prohibiciones y las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública previstas en los arts. 236 y 239 de la CPE respectivamente; en el presente caso, a título de incompatibilidad se pretende regular la prohibición establecida en el art. 236.I de la CPE, referida al simultaneo ejercicio de la función pública, extremo que afecta la el principio de sujeción constitucional; consiguientemente, siguiendo la línea de análisis de los citados arts. 33 y 34 del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Sena“.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 55 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: ”En el presente caso, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término ’Autónomo‘, inserta en el párrafo segundo de la norma señalada, toda vez que la cualidad autonómica no recae sobre la Unidad Territorial sino sobre la Entidad Territorial conforme se desarrolló ampliamente en el análisis del art. 1 del proyecto“.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 66 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”La disposición citada, contiene regulación referida a la responsabilidad por la función pública; la define y establece sus clases; extremo que afecta el ejercicio de la competencia concurrente de ’Sistema de control gubernamental‘ fijada en el art. 299.II.14 de la CPE, toda vez que la responsabilidad por la función pública emerge de la aplicación de los sistemas de controles gubernamentales; por tanto al tratarse de una competencia concurrente se encuentra sujeta a una ley del nivel central del Estado debiendo ser reglamentada y ejecutada por los gobiernos sub nacionales, en el marco de dicha ley.

En el proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ’D‘, una disposición de contenido identifico fue declarada incompatible por la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, bajo el siguiente argumento: ’Sobre este aspecto en concreto, la Constitución Política del Estado en el art. 299.II.14, señala que: «Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Sistema de Control Gubernamental», asimismo la Norma Suprema contiene las siguientes disposiciones: 1) Art. 213.I, que señala: «La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa»; 2) Art. 217.I, que establece: «La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo»; 3) Art. 235.4, que refiere: «Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública».

Ahora bien, debe entenderse que el régimen de la responsabilidad de los servidores públicos, se transversaliza a todos los sistemas de control gubernamental como el componente regulatorio de este aspecto específico del sistema en general, a cuya consecuencia se determinarán los indicios de los distintos tipos de responsabilidad y se aplicarán las sanciones o se iniciaran los procesos que correspondan a cada caso.

La DCP 0142/2016 con referencia a los arts. 70 y 71 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”Las disposiciones referidas establecen un marco regulatorio del Control y Participación Social en el municipio de Sena; sin embargo, contienen observaciones serias que derivan en su incompatibilidad constitucional, así la primera disposición, pretende restringir el ejercicio de estos derechos solo a las organizaciones sociales y la segunda, por un lado, establece la obligatoriedad de la Participación y Control Social y define su alcance y atribuciones.

La DCP 0142/2016, con referencia a los arts. 72 y 73 del proyecto de Carta Orgánica, falló refiriendo que: ”Las disposiciones citadas, denominadas ’Instrumentos de democracia directa y participativa‘ y ’Mecanismos de democracia participativa‘ inicialmente pretenden efectuar un reconocimiento –por encima de la Constitución Política del Estado– de los mecanismos de la democracia directa y participativa previstos en el art. 11.II.1 de la CPE[16]; además, establecen la naturaleza y alcance de dichos instrumentos de forma distorsionada, lo que hace incompatible a ambas disposiciones; si bien los cargos de incompatibilidad recaen directamente sobre determinadas frases o partes de las disposiciones citadas, ambas deben ser reformuladas de manera que no se afecte la supremacía constitucional y también se procure coherencia al interior de las disposiciones y con la Norma Suprema o en su caso suprimirlas ya que la ausencia de estas normas de ninguna manera imposibilitara el ejercicio de los mecanismos de la democracia directa por parte de los pobladores del municipio de Sena, ya que la Constitución Política del Estado es de aplicación directa y además, la reserva de ley prevista en el citado art. 11.II.1 de la CPE, permitirá la existencia de un marco regulatorio que posibilite su ejercicio.

En el art. 72 del proyecto se cuestiona el reconocimiento que hace dicha disposición a los mecanismos de la democracia directa y participativa, que ya se encuentran establecidos en la Norma Suprema, por tanto, afectan su supremacía; sobre este punto la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, señala que: ’La existencia y validez jurídica de este instrumento normativo, ’de la Carta Orgánica‘ emana de la Constitución Política del Estado, en condición de norma fundante de todo el ordenamiento jurídico boliviano, incluidas dichas normas institucionales básicas, tal como lo expresa el art. 284.IV, cuando prescribe que: «El Concejo Municipal, podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución»; precepto concordante con el art. 271 de la misma Ley Fundamental, que deriva a una Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas

Este carácter fundante de la Constitución Política del Estado, se materializa en el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, patente en el art. 410 de dicha Ley Fundamental, por los cuales se establece que sólo esta Norma, tiene la cualidad exclusiva de asignar validez jurídica a toda norma producida según un procedimiento y en marco de los límites de contenido que emanan de sus valores, principios fines y preceptos‘.

La DCP 0142/2016, con referencia al numeral 2 del art. 77 del art. 45 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: La disposición objeto de cuestionamiento contiene regulación referida a la Asociación de Municipios de Pando ’AMDEPANDO‘, la legitimista y le confiere una serie de atribuciones para ’AMDEPANDO‘; extremo que sobrepasa el ejercicio de su cualidad autonómica y la reserva de ley prevista en favor del nivel central del Estado, por tanto es incompatible con los arts. 272 y 273 de la CPE.

El citado art. 273 de la CPE, establece que ’La Ley regulara la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos‘, en esa misma línea el art. 29.IV de la LMAD señala que ’Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica‘, entonces claramente queda establecido la existencia de una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular la conformación de las mancomunidades; ello imposibilita que los gobiernos autónomos municipales puedan emitir normas generales que definan la naturaleza, el objeto y ámbito de acción de las mancomunidades; ya que   art. 272 de la CPE, prescribe que ’La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones‘; a partir de ese postulado constitucional se puede sostener que la cualidad autonómica se ejerce en los límites jurisdiccionales y competenciales; es decir, existe un determinado territorio y un marco competencial que delimitan el ejercicio de la cualidad autonómica de las ETA.

En el caso en análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Sena, no puede de manera unilateral establecer regulación anticipada sobre la Asociación de Municipios de Pando, menos establecer su objeto y atribuciones, debido a la existencia de la reserva de ley en favor del nivel central del Estado; justamente por tratarse de una ’asociación‘ donde confluyen varios gobiernos autónomos municipales debe existir un nivel independiente –en este caso el nivel central del Estado- que regule los marcos generales para la mancomunidad, ya que no es admisible la existencia de regulación unilateral por parte de los gobiernos autónomos municipales que la pudieran integrar y que en todo caso, cualquier regulación que emerja como consecuencia del andamiaje de la mancomunidad y que sea al margen del marco de regulación general, deberá nacer del consenso de los integrantes de la mancomunidad.

La DCP 0142/2016, con referencia a los arts. 80 y 81 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: Los arts. 80 y 81 del proyecto pese a contener objetos de regulación distinta llevan la misma denominación ’Distritos Municipales‘; el art. 80 básicamente expresa la ubicación y la división territorial del municipio de Sena y el art. 81 establece la naturaleza jurídica de los distritos, los criterios y proceso de distritación municipal; ahora ambas disposiciones contienen observaciones en determinadas partes de su contenido, lo que llevaría a declarar la incompatibilidad constitucional de algunas de sus partes; sin embargo, a objeto de dotarle de certidumbre a ambas disposiciones, de manera que no se afecte el principio de seguridad jurídica por la observación señalada, ambas deberán ser reformuladas en su integridad.

La DCP 0142/2016, con referencia al numeral 1 del art. 86 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: ”En una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Vila Vila , la DCP 0182/2015 de 22 de septiembre, fallo de la siguiente forma: ’La base constitucional que sustenta la disposición propuesta en el proyecto de Carta Orgánica Municipal se encuentra en el art. 302.I.26 de la CPE, que sobre el particular, señala que son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción, la referida a «Empresas públicas municipales».

El art. 64.I de la LMAD, establece que: «Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia».

El enunciado observado, establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la CPE, asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales.

Por consiguiente, corresponde declarar: i) La incompatibilidad de la frase: ’siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada‘, insertos en el texto del artículo examinado; y, ii) La compatibilidad del resto del parágrafo analizado, siempre que las explotaciones municipales a las que hace referencia se sujeten al entendimiento desarrollado en el inc. 2) del análisis‘.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 98 del proyecto de la Carta Orgánica, falló refiriendo que: La disposición citada, contiene regulación en materia de áridos y agregados, emergente de la competencia prevista en el art. 302.I.41 de la CPE, competencia que debe ejercitarse -de forma puntual- en coordinación con las NPIOC.

El art. 30 de la CPE, desarrolla una serie de derechos en favor de las NPIOC, entre los que destaca el derecho: ’A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas‘, y ’A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios‘, estos derechos están destinados a precautelar un desarrollo integral de las NPIOC y proteger sus territorios y ecosistemas. El establecimiento de los derechos individuales y colectivos contenidos en la Norma Suprema, conlleva una incidencia marcada en todo el sistema legislativo y esa transversalidad debe ser materializada en todo el ordenamiento jurídico; en tal sentido, y a efectos de precautelar los derechos de las NPIOC, las normas autonómicas que afecten los ecosistemas y recursos naturales en los territorios de éstas NPIOC, deben prever obligadamente la coordinación con éstos.

La DCP 0142/2016, con referencia al numeral 1 del art. 108 del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: El art. 108 del proyecto, describe todas las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, y en su numeral 1 establece como una competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sena la elaboración de su carta orgánica, conforme al art. 302.I.1 de la CPE; sin embargo, el estatuyente municipal efectuó una copia textual de dicha disposición, sin considerar, la necesidad de realizar una adecuación de la competencia, porque no puede referirse a la norma institucional básica como si se tratara de la Constitución Política del Estado; La DCP 0078/2015 de 10 de marzo, en un caso similar explicó lo siguiente: ’…puesto que el proyecto en cuestión es una «norma institucional básica»; como señala el art. 275 de la Ley Fundamental: «Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción»; en este sentido el art. 60.I de LMAD, señala: «El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado»‘.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 112 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: El art. 12 del proyecto, contiene dos observaciones, una relacionada al uso del término ’municipio‘ en el epígrafe, como responsable del proceso de transferencia competencial y otro en la parte final del parágrafo III, donde se advierte una frase que no tienen ningún sentido gramatical menos regulatorio, extremo que afecta el principio de seguridad jurídica desarrollado ampliamente en el análisis del art. 24.1 del proyecto.

La DCP 0032/2016 declaró la incompatibilidad constitucional de la frase: ’desde el municipio‘ en una disposición de contenido similar, argumentando que ’A efectos del análisis de la presente disposición, conviene hacer alusión, a través del art. 271 de la CPE, al art. 75 de la LMAD que determina de manera expresa: ’La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos‘.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 114 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”La disposición citada se denomina ’Limites administrativos‘, y su contenido normativo no refleja claridad, de manera que afecta el principio de seguridad jurídica, desarrollado en el análisis del art. 24.1 del proyecto. Asimismo, la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, declaro la incompatibilidad de una disposición de contenido idéntico , argumentando que ’De la lectura detenida al artículo en análisis, se evidencia que el mismo es ambiguo toda vez que habla sobre límites administrativos para el ejercicio de sus competencias establecidas por la Norma Suprema, y que los mismos serán definidos mediante leyes del nivel central del Estado, extremo que es incomprensible, toda vez que las competencias definidas por la Constitución Política del Estado no deben ser delimitadas administrativamente por leyes del nivel central para su ejercicio, consecuentemente este hecho genera una inseguridad jurídica manifiesta al ser ambiguo en su aplicación y entendimiento, es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Ley Fundamental, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las disposiciones a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Norma Suprema de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional‘.

La DCP 0142/2016, con referencia a los arts. 116, 117 y 118 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: Los artículos citados establecen una calificación de bienes de patrimonio del Estado que se encuentran en tuición del gobierno municipal, extremo que resulta incompatible con la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE.

La disposición constitucional citada; dispone que ’Los bienes patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley‘; por su parte el art. 71 de la LMAD, prescribe que ’Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislara, implica el ejercicio de exclusividad, nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación‘.

De la revisión de ambas normas, se puede concluir que la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio de los gobiernos autónomos municipales; será regulado a través de una ley del nivel central del Estado, debido a la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE, reserva que le corresponde ejercer a dicho nivel, por mandato del art. 71 de la LMAD, porque de la revisión del art. 302.I de la CPE, (que establece las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales) no se advierte ninguna competencia exclusiva en favor de los gobiernos municipales que se refiera a los bienes de patrimonio del Estado; en tal sentido la carta orgánica no puede establecer ninguna regulación referida a la materia, porque queda al margen de su ámbito regulatorio.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 120 del proyecto de Carta Orgánica, falló estableciendo que: La disposición analizada, denominada ’Ingresos tributarios y no tributarios‘, establece como fuentes de ingresos municipales, los recursos provenientes de ingresos tributarios y no tributarios y en relación a los recursos tributarios, los identifica, los define y enlista; muchos otros proyectos de cartas orgánicas, presentaron disposiciones de contenido similar y en la labor de control previo de constitucionalidad el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la incompatibilidad constitucional de varias partes de dichas disposiciones, así la DCP 0098/2015 de 8 de abril, sostuvo su declaratoria de incompatibilidad bajo el siguiente fundamento:

La DCP 0142/2016 con referencia al art. 134 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: El primer parágrafo II del artículo en estudio, hace referencia a tres sistemas que servirán para la administración de bienes y servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Sena; sin embargo, los sistemas a los que hace referencia no guardan relación con los sistemas de administración previstos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, norma vigente que establece el enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamental y que responde al ejercicio de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.14 de la CPE, ’Sistema de control gubernamental‘; en tal sentido es el nivel central del Estado que en ejercicio de su facultad legislativa establece el marco referencial de estos sistemas y los gobiernos sub nacionales reglamentan los mismos, pero siempre en el marco de la normativa nacional. En el  caso, la norma debe guardar coincidencia con los sistemas previstos en la norma del nivel central del Estado, toda vez que el segundo parágrafo II guarda estrecha relación con el primero, debe aplicarse el mismo cargo de incompatibilidad, pero se hace notar, a efectos de una probable reformulación de dicha disposición, que la facultad reglamentaria, es de titularidad del órgano ejecutivo y que en el  caso, debido al principio de independencia y separación de órganos, ambos contaran con reglamentación específica sobre los sistemas de administración y control gubernamental previstos en la ley del nivel central del Estado.

La DCP 0142/2016, con referencia a los arts. 138, 139, 140, 143, 144 y 152 del proyecto de Carta Orgánica, falló refiriendo que: ”Inicialmente, en los arts. 138, 140, 143, 144 y 152 del proyecto se establece regulación relacionada a diferentes regímenes que emergen del ejercicio de las competencias municipales, ejercicio que corresponde a la Entidad Territorial; sin embargo, en las disposiciones señaladas se asigna tal responsabilidad a la Unidad Territorial ’Municipio‘; la imprecisión en el manejo de las denominaciones del modelo autonómico boliviano, relacionas a las diferencias existentes entre los términos Municipio – unidad territorial- y Gobierno municipal -entidad territorial-, derivan en su incompatibilidad constitucional.

En el actual modelo autonómico se establece una notoria diferenciación entre estructura y organización, la primera netamente territorial y la otra administrativa; en esa misma línea, la DCP 0155/2015, a partir del análisis del art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD, concluyó señalando que: ’…la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado «municipio», y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada «Gobierno Autónomo Municipal» o en su defecto «Municipalidad»; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la «Autonomía» como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma‘; bajo esos lineamientos, se puede sostener que la gestión pública municipal a través del ejercicio de las competencias y la administración de recursos económicos, recae directamente sobre la ETA -la institucionalidad que administra y gobierna- a través de sus autoridades. En el presente caso, esta confusión en el manejo de la terminología correcta, no solo tiene una incidencia denominativa, sino que afecta directamente al ejercicio de la titularidad de la gestión pública municipal -gobierno autónomo municipal- e incide en el derecho que tienen los habitantes de exigir el efectivo ejercicio de sus funciones a sus gobernantes, quienes son responsables directos de llevar adelante todas las acciones pretendidas en los artículos cuestionados; de modo que en ningún momento, las autoridades gubernamentales del municipio, pretendan excusar la falta de gestión municipal.

La DCP 0142/2016, con referencia al art. 153 del proyecto de Carta Orgánica, falló refiriendo que: Inicialmente, cabe hacer notar que el párrafo introductorio del artículo cuestionado incurre en la misma observación de los arts. 138, 140, 143, 144 y 152 del proyecto, en relación a la frase ’El Municipio Autónomo de Sena‘, en tal razón corresponde aplicar los mismos argumentos y declarar la incompatibilidad de dicha.

Así, en el inciso a) el proyecto de Carta Orgánica pretende efectuar un reconocimiento a la identidad cultural de las NPIOC; extremo que ya fue objeto de análisis en la revisión del art. 84 del proyecto; por otro lado, emplea de forma inadecuada la denominación de ’pueblos originarios‘ en referencia a las NPIOC, extremo que fue analizado en el estudio de los arts. 44 y 46 del proyecto; por tal motivo, debe declararse la incompatibilidad constitucional de las frases ’El reconocimiento‘ y ’de los pueblos originarios, comunidades campesinas‘, esta última frase debe ser necesariamente reemplazada incluyendo la denominación correcta de ’Indígena Originario Campesinos‘.

En el inc. c) el proyecto de Carta Orgánica, pretende asignarse una competencia que no le corresponde, ya que efectuar el reconocimiento de diferentes organizaciones económicas y productivas dedicadas a la producción artesanal, implica necesariamente la otorgación de personalidad jurídica a estas organizaciones económicas productivas; competencia que ha sido asignada al nivel departamental, nivel que tiene competencia exclusiva para ’Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento‘ (art. 300.I.12 CPE); por tal motivo, debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase ’El reconocimiento y…‘.

En el inc. e) el proyecto de Carta Orgánica, pretende generar un hecho generador impositivo para la comercialización de la artesanía con identidad cultural, extremo que resulta incompatible con el art. 298.II.7 de la CPE, conforme se desarrolló en los fundamentos del análisis del art. 120 del proyecto.

En el inc. f) la Carta Orgánica incurre en la misma observación del inc. a) al emplear de manera incorrecta la denominación de ’naciones originarias‘ en lugar de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, por tal motivo le corresponde aplicar el mismo cargo de incompatibilidad de los arts. 44 y 46 del proyecto.

La DCP 0142/2016 con referencia al art. 164 del proyecto de Carta Orgánica, falló señalando que: ”La disposición objeto de cuestionamiento, establece el procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica, sin embargo, omite la iniciativa del ejecutivo municipal para activar cualquiera de las reformas y no contempla el carácter participativo que debe tener ambas reformas.

La reforma de la Carta Orgánica debe necesariamente ser activada por dos mecanismos; por la voluntad popular a través de la iniciativa ciudadana y por mecanismos institucionales a través de los representantes de los órganos legislativo y ejecutivo, quienes ejercen la representación popular, ese mismo sentido se advierte en el procedimiento de reforma de la Constitución Política del Estado , por tanto, el procedimiento de reforma de la Carta Orgánica, debe prever como mecanismo de activación de la reforma la iniciativa del ejecutivo municipal, por la legitimidad que tiene su representación; ahora bien, un elemento que debe considerarse y que también se encuentra previsto en el art. 411 de la CPE, es el porcentaje necesario del veinte por ciento de firmas, para hacer efectivo la activación de la iniciativa ciudadana.

La DCP 0142/2016, con referencia a la disposición final segunda inserta en el art. 166 del proyecto de Carta Orgánica, falló refiriendo que: La disposición citada refiere que la Carta Orgánica será implementada de forma gradual y paulatina; al respecto una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Entre Ríos, fue declarada incompatible por la DCP 0214/2015 de 16 de diciembre, bajo el siguiente fundamento ’La disposición en análisis hace mención a la implementación gradual y paulatina del contenido de la Carta Orgánica, a lo que nuestra jurisprudencia mediante la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, ha señalado lo siguiente: ’La norma en análisis describe de manera general que la implementación del contenido de la carta orgánica será gradual y paulatina, advirtiéndose que la aplicación del contenido de la carta orgánica que incluye derechos, obligaciones, definición de competencias, regímenes, y demás aspectos previstos se sujetarían a una supuesta implementación gradual y paulatina, extremo que no es aceptable toda vez que el artículo 275 de nuestra Constitución Política del Estado establece que la entrada en vigencia de la carta orgánica será mediante referendo aprobatorio, esto quiere decir que una vez se haya pronunciado el soberano por la aprobación la carta orgánica, ésta entra en vigencia y aplicación directa.

Asimismo, cuando una norma legal ha previsto la creación, fusión o supresión de instituciones, entidades o empresas, u otros presupuestos que por su naturaleza no son directamente aplicables, la misma norma legal también debe prever en las disposiciones transitorias la gradualidad, el tiempo prudencial, y la emisión de una ley específica de ser necesaria para su aplicabilidad y entrada en vigor…‘.

De la jurisprudencia descrita se colige que la carta orgánica al ser la norma institucional básica del municipio, el cual tiene contenidos que regulan derechos, obligaciones y demás regímenes relacionados al ejercicio de sus competencias en el marco de su autonomía, no puede disponer mediante una disposición genérica la implementación gradual y paulatina de toda la carta orgánica, abriendo un espacio de incertidumbre e inseguridad en la aplicación de sus disposiciones que no requieren gradualidad o tiempo para su aplicación, puesto que como lo expresó la jurisprudencia, evidentemente algunas figuras e institutos regulados merecen un lapso de tiempo para su implementación y aplicación, pero estas deben ser identificadas y expresadas concretamente a efectos de preservar la seguridad jurídica‘.