DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017

Fecha: 12-Dic-2017

Unidad Territorial

El art. 271 de la CPE, ha previsto la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cual contiene entre otros aspectos, definiciones básicas de la terminología empleada en el régimen autonómico boliviano y que ayudan a comprender dicho régimen. En la tercera parte de la Constitución Política del Estado, denominada ’Estructura y Organización Territorial del Estado‘ que trata precisamente de la forma de organización territorial del Estado en Unidades Territoriales y la manera cómo éstas se gobiernan a través de sus ETA, se advierte el empleo de los términos ’Unidad Territorial y Entidad Territorial Autónoma‘; en tal sentido, para comprender a cabalidad las definiciones de los términos referidos es preciso remitirse al art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD, los define de la siguiente manera: ’…Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.

De una lectura de la norma transcrita, se tiene que la operación de ’transferencia‘ competencial, se plasmará entre entidades territoriales autónomas; vale decir, aquella ‘…institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley‘, conforme define la misma LMAD en su art. 6.II.1. Debiendo diferenciarse el concepto de referencia, de aquel otro que equivocadamente se dispone en la norma del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ixiamas ahora analizada y que se refiere a la unidad territorial, que conforme el art. 6.I.1 de la LMAD que presupone ’un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley‘… a.

Como se verá, existe una sustancial diferencia entre ambos conceptos, ’Entidad Territorial Autónoma‘ (ETA) y ’Unidad territorial‘ (UT), por tanto, el estatuyente equivoca la redacción de la norma analizada, al involucrar a la UT y no a la ETA, éste último es el sujeto de las ’transferencias‘ competenciales conforme queda establecido por la normativa transcrita líneas arriba‘.