DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Fecha: 12-Dic-2017
Sobre el numeral 3
El numeral señalado, establece como una obligación de los habitantes del municipio de Sena, honrar y defender los símbolos nacionales, locales y el patrimonio del municipio de Sena; la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0042/2015 de 25 de febrero estableció las siguientes líneas con referencia a la obligación de honrar y defender símbolos: “Sobre la honra a los símbolos y en función al mencionado principio de la justicia constitucional, resulta propicio señalar que la disposición objeto de análisis, refiere además como un deber de los habitantes, honrar, cuidar y defender los símbolos, el patrimonio tangible e intangible y la cultura del municipio; entonces, para una comprensión efectiva, es menester hacer notar que los proyectos de cartas orgánicas, en su contenido contemplan una serie de obligaciones para los habitantes de los diferentes municipios, entre los cuales destaca de forma regular, el deber de honrar a los símbolos municipales; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha seguido dos líneas distintas; la DCP 0001/2013 de 13 de marzo, la cual se constituye en la primera Declaración Constitucional Plurinacional, sobre control previo de constitucionalidad de proyectos de Cartas Orgánicas Municipales, en el art. 12.7 del Proyecto, se establecía como un deber de los habitantes del municipio de Cocapata ‘Honrar y defender los símbolos nacionales y locales’, mismo que fue declarado plenamente compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, el art. 19.1 del referido Proyecto, establecía el deber de ‘Honrar y defender los símbolos locales’, dicho contenido fue declarado incompatible; bajo el argumento que si bien esa obligación ingresa al ámbito del civismo, dado el carácter plural del Estado, tal obligación puede afectar seriamente el derecho a la libertad de expresión y la libertad de conciencia, debiendo establecerse simplemente el ‘respeto’ como el nexo de relación entre los ciudadanos y los símbolos oficiales.
Ambas líneas han sido adoptadas por éste Tribunal, así las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2014 de 12 de febrero, 0003/2014 de 10 de enero, 0060/2014 de 6 de noviembre, 0065/2014 de 10 de noviembre, la 0072/2014 de 13 de noviembre, 0006/2015 de 14 de enero, 0009/2015 de 14 de enero y 0012/2015 de 16 de enero, han seguido la línea establecida por la DCP 0026/2013, es decir, declararon incompatible los artículos que disponían como un deber la honra de los símbolos. Por otro lado, la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0011/2013 de 27 de junio, 0005/2014 de 10 de enero, 0010/2014 de 25 de febrero, 0014/2014 de 10 de marzo, 0019/2014 de 6 de mayo, 0031/2014 de 28 de mayo, 0061/2014 de 6 de noviembre, 0071/2014 y 0074 de 13 de noviembre, 0075/2014 de 13 de octubre, 0093/2014 de 19 de diciembre y 0016/2016 de 16 de enero, siguieron la línea naciente establecida por la DCP 0001/2013, es decir, declararon plenamente compatible disposiciones que contenían como una obligación la honra de símbolos.
El respeto a los símbolos propios de un determinado territorio, las posiciones corporales cuando se interpreta un himno nacional o regional, se constituyen en un sentir común, en el elemento integrador en torno a la patria o región y a los valores supremos de integración y soberanía en el proceso de formación de una identidad común en los habitantes de un determinado territorio, que no es sino el compromiso de vida solidaria en la misma comunidad superando sus divergencias.
El art. 1 de la CPE, denota el carácter plural del Estado boliviano, como su elemento fundador, y en el caso concreto, se entiende como la posibilidad de la existencia de una diversidad de simbologías al margen de la simbología general del municipio; la misma Constitución Política del Estado refiere a la interculturalidad como un elemento de convivencia y cohesión interna, que permita una interacción, intercambio y comunicación cultural basados en el reconocimiento, aceptación, respeto y reciprocidad con el otro.
El art. 21 del texto constitucional, establece que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión, culto y expresión, entre otros; es decir, que abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas y la facultad de expresarlas.
Ahora bien, en cuanto a la honra de los símbolos, deberá entenderse, en un sentido pasivo, que no implica necesariamente una acción activa de las personas, ya que esta exigencia forma parte del orden que debe imperar en toda sociedad, pues los símbolos representan la esencia cultural e histórica de un Estado o región; en consecuencia, no existe el riesgo de vulnerar el derecho a la libertad de expresión ni de conciencia, sino de procurar que entre la diversidad exista un interrelacionamiento en el marco del respeto mutuo.
Con el fin de unificar criterios y a partir de una interpretación gramatical de la norma en cuestión, ‘honrar’ según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su principal acepción, significa ‘Respetar a una persona’; consecuentemente, el término ‘honrar’ en la presente disposición deberá entenderse en su sentido gramatical como el respeto a los símbolos y de ninguna manera como una acción de veneración o reverencia hacia los mismos.
Respecto a la defensa de los símbolos, el precepto objeto de análisis, refiere como un deber de los habitantes, la defensa de los símbolos, el patrimonio tangible e intangible y la cultura del municipio. Sobre éste punto y en el mismo sentido, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, ha seguido dos líneas distintas; así, la DCP 0001/2013, declaró compatible la disposición en la cual se establecía como uno de los deberes de los habitantes, la “defensa de los símbolos nacionales y locales” (art. 12.7 del Proyecto); por otro lado, en la DCP 0026/2013, una disposición similar fue declarada incompatible (art. 19.1 del Proyecto); sosteniendo que tal obligación, puede afectar seriamente el derecho a la libertad de expresión y la libertad de conciencia, debiendo establecerse simplemente el “respeto” como el nexo de relación entre los ciudadanos y los símbolos oficiales.
Entonces, quedó establecido que la honra a los símbolos de ninguna manera debe entenderse como una acción de veneración o reverencia hacia éstos; por lo tanto, no existe la posibilidad de una afectación al derecho a la libertad de expresión y de conciencia, como se afirmó en el cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0026/2013; sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales han sido uniformes al declarar la incompatibilidad de disposiciones que establecían la obligación de defensa del municipio o de los límites municipales, siguiendo los argumentos expuestos en la aludida Declaración, pero sobre éste punto; señalando: “Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETA; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…”.
En el argumento expuesto, se advierte que en el fondo lo que se pretende es evitar medidas de hecho, con el pretexto de asumir la posición de defender algo; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente hacer una abstracción de esta argumentación para el caso de disposiciones que establezcan la obligación de defensa de los símbolos.
En definitiva, con la finalidad de establecer uniformidad y nueva línea en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales sobre el control previo de constitucionalidad de proyectos de carta orgánicas, las disposiciones que establezcan como una obligación de los habitantes ‘la defensa de los símbolos’ merecen el cargo de incompatibilidad constitucional”.
La jurisprudencia desarrollada hace una directa alusión a la honra y defensa de símbolos; sin embargo, en el presente caso y debido al contenido normativo del numeral 3 del art. 15.I del proyecto en análisis, corresponde extender los mismos fundamentos y aplicarlos en relación al “patrimonio histórico, natural, cultural, material e intangible del Municipio de Sena” y en consecuencia declarar a) la compatibilidad condicionada al cargo de comprensión constitucional desarrollado sobre el deber de “honrar” y b) la incompatibilidad constitucional de la frase “…y defender…”, ambos insertos en el texto de la disposición cuestionada.
El art. 43 del proyecto establece las atribuciones que tienen la Alcaldesa o Alcalde Municipal; y en el numeral 3 se advierte un texto que no tienen ningún sentido gramatical, es un texto que no contiene ninguna regulación normativa, es ambiguo e impreciso, esas imprecisiones afectan el principio de seguridad jurídica en las normas, explicado ampliamente en el análisis del art. 24.1 del proyecto.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 1
- Cargo de incompatibilidad
- Artículo 1.- MARCO CONSTITUCIONAL.
- Unidad Territorial
- Entidad Territorial
- Con referencia a la cualidad autonómica
- incompatibilidad constitucional del término ’Autónomo‘, inserto en el primer párrafo y la integridad del segundo párrafo que tiene el siguiente texto ’En el marco de la Constitución Política del Estado, la Autonomía Municipal es entendida como el gobierno autónomo municipal constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, con facultad ejecutiva y reglamentaria. La organización del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre ambos órganos‘; ambos del art. 1
- Artículo 3.- DE LA CARTA ORGÁNICA.
- Artículo 5.- UBICACIÓN.
- incompatibilidad constitucional de la frase
- compatibilidad
- Artículo 8.- DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO.
- Con referencia al uso del término
- Con referencia a la oficialidad de los idiomas Castellano y Tacana
- incompatibilidad con la Ley Fundamental del término ’oficiales‘ inserto en el título del art. 10
- Artículo 11.- PRINCIPIOS Y VALORES DEL MUNICIPIO.
- incompatibilidad constitucional del término
- Artículo 12.- DE LA AUTONOMÍA.
- Disposición suprimida
- Artículo 13.- DERECHOS FUNDAMENTALES.
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase
- Artículo 12.- DERECHOS FUNDAMENTALES.
- Sobre el numeral 3
- Sobre los numerales 6, 8 y 9
- declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 11 del art. 15.I del proyecto
- Sobre el numeral 12
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 14 del art. 15.I
- Fragmento 33
- Artículo 15. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
- Artículo 18. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL.
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase
- Texto y Disposición suprimida
- Artículo 19. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.
- Artículo 20. DE LA COLUSIÓN.
- Disposición declarada incompatible en la DCP 0142/2016
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del inc. a) denominado
- Órgano Legislativo. -
- Artículo 22. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.
- Artículo 19. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.
- Artículo 24. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SENA.
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- incompatibilidad constitucional del numeral 30 del art. 24
- Sobre el numeral 44
- Artículo 21. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SENA.
- Control previo de constitucionalidad del parágrafo I
- Control previo de constitucionalidad del inc. m)
- competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados
- ejecutar
- ejecución
- Disposiciones suprimidas
- declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 5 del artículo 27 del
- Fragmento 60
- Artículo 28. REPRESENTANTES DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS.
- Artículo 29. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES.
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del numeral 1 del art. 29 del proyecto en análisis, haciendo notar al estatuyente municipal, que la adecuación de esta norma, de ninguna manera pasara por la supresión del texto sino por la reformulación del mismo acorde a los fundamentos expuestos en el análisis del art. 28.I y en el presente caso
- Artículo 26. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES.
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 30
- Artículo 33. PROHIBICIONES.
- Artículo 34. INCOMPATIBILIDADES.
- declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 33 y 34
- Artículo 36. RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
- Sobre el numeral 8 del parágrafo I
- Control previo de constitucionalidad de la
- incompatibilidad constitucional del art. 36.IV
- declararse la incompatibilidad constitucional del art. 36.V
- Artículo 32. RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
- declararse incompatible con la Constitución Política del Estado la frase:
- Artículo 43. Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Sobre el numeral 4
- La sociedad civil organizada
- Sobre los numerales 16 y 17
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 29 del art. 43
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del numeral 31 del art. 43
- Sobre el numeral 32
- declara la incompatibilidad constitucional del numeral 32 del art. 43
- Sobre el numeral 33
- declarar: a) la incompatibilidad constitucional de la frase:
- Artículo 39. Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Con referencia al numeral 6
- Sobre los numerales 7 y 8
- Artículo 54. Revocación.
- Cargos de incompatibilidad
- Artículo 50. Revocatorio.
- Artículo 58. Clases de Servidores Públicos.
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 58
- Artículo 54. Clases de Servidores Públicos.
- Artículo 66. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- La responsabilidad es administrativa
- La responsabilidad es ejecutiva
- Artículo 70. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 71. Obligatoriedad.
- La sociedad civil organizada como titular del derecho a la Participación y Control Social
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- La Participación y Control Social como derecho constitucional
- La Participación y Control Social en las normas institucionales básicas
- declarar la incompatibilidad de la Norma Suprema de la frase
- III. Consultas Municipales.-
- se define como democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de género
- Por lo pronto, el mismo parágrafo, define los instrumentos que integran la democracia directa y participativa, considerando en este grupo seis mecanismos de ejercicio directo, esto es, el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa
- De conformidad con el art. 71 de la LMAD, que atribuye al Estado central la exclusividad de legislar respecto a toda reserva legal incluida en el texto constitucional, que no se encuentre vinculada a las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, la Ley 026 de Régimen Electoral, parte por determinar el objeto y alcance de cada uno de los instrumentos de la democracia directa y participativa; señalando en primer lugar, que el referendo ‘es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público’ (art. 12); por su parte el art. 13.c de la misma disposición legal, establece que el referendo municipal recaerá únicamente en materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado
- De otro lado, el art. 39 de la misma disposición legal, prescribe que la consulta previa
- Finalmente para fines de este análisis, el art. 35 de la LRE, define a las asambleas y cabildos como
- Artículo 74. Acceso a la información.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase
- Sobre el numeral 4 del artículo 74
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 76
- Artículo 81. Distritos municipales.
- Sobre el artículo 80
- 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes
- Sobre el artículo 81
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 80 y 81
- Artículo 71. Distritos municipales.
- Artículo 72. Distritos municipales.
- Artículo 82. Mancomunidad de municipalidades.
- declarar la incompatibilidad constitucional del término
- Artículo 73. Mancomunidad de municipalidades.
- Artículo 84. Territorio indígena originario campesino.
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Artículo 75. Territorio indígena originario campesino.
- Artículo 85. Guardia municipal.
- Artículo 94. Patrimonio cultural.
- Sobre el numeral 6
- los gobiernos autónomos municipales en ejercicio de las aludidas competencias, intervendrán inexorablemente en la esfera de la biodiversidad solo en función a su protección o conservación, y el Estado central al margen de las actividades citadas, se abocará a regular su aprovechamiento
- En consecuencia, cuando la actividad municipal se circunscriba a la protección y conservación de la biodiversidad como efecto de sus competencias en materia de medio ambiente y recursos naturales, fauna y flora, la previsión se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado.
- Sobre el numeral 7
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 98 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 102
- Sobre la asignación competencial y la trasferencia y delegación de competencias
- potestativo y acordado
- Sobre la rigidez de la naturaleza de las competencias
- Sobre la responsabilidad del ejercicio de las competencias
- define y reconoce
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del … 107.II y III
- Fragmento 142
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del término
- Artículo 116. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 106. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 120. Ingresos tributarios y no tributarios.
- 1.3. Patentes
- 1.4. Contribuciones Especiales
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero
- declarar la incompatibilidad constitucional de las siguientes partes del art. 120
- Artículo 108. Ingresos tributarios y no tributarios.
- 1.1. Impuestos municipales
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 3 del parágrafo II artículo 122 del proyecto
- Artículo 110. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
- Artículo 144. Régimen Laboral.
- Sobre la facultad legislativa en materia de riego
- recursos genéticos
- Artículo 132. Régimen Laboral.
- Artículo 153. Régimen Productivo Artesanal.
- Artículo 141. Régimen Productivo Artesanal.
- Artículo 156. Participación y control social.
- declararse la incompatibilidad constitucional de la frase
- Artículo 164. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Artículo 152. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Control previo de constitucionalidad del término
- Control previo de constitucionalidad del art. 165.III
- 2º
- 4º