DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017

Fecha: 12-Dic-2017

Sobre el numeral 32

En el numeral citado se atribuye al ejecutivo municipal, la potestad sancionatoria sobre determinados ámbitos; al respecto, disposiciones similares en otros proyectos de cartas orgánicas, fueron objeto observación, así la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, señala: (…) La presente regulación formaba parte de las atribuciones conferidas al ejecutivo municipal en la abrogada Ley 2028; empero como efecto de la implantación del nuevo modelo constitucional, esta previsión se encuentra descontextualizada, dado que no responde a la distribución constitucional del poder público gubernamental, entre el nivel central del Estado.

Al respecto, todos los niveles de gobierno, ejercen facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones. En ese orden, la alcaldesa o alcalde municipal, puede disponer la aplicación de sanciones administrativas de alcance en la jurisdicción de la unidad territorial que gobierna, siempre que emerjan de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley; pero no puede establecer ni ejercer sanciones sobre las competencias del nivel central del Estado.

Se advierte esta invasión competencial, cuando la previsión analizada autoriza la imposición de medidas coercitivas por ’infracción a disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional‘, sin precisar, en primer lugar, qué tipo de patrimonio nacional se resguarda; y en segundo lugar, si atendiendo a los demás elementos de la norma, se deduce que la regulación está aludiendo a los bienes de patrimonio nacional, queda en evidencia la falta de competencia municipal para sancionar por hechos que afectan a estos bienes, toda vez que, de acuerdo a los arts. 339.II y 298.I.13 de la CPE, el nivel central del Estado ejerce una competencia privativa sobre el patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas de dicho nivel.

Lo propio sucede con ’los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos", dado que en previsión al art. 298.II.21 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, velar por la sanidad e inocuidad agropecuaria; de ahí que la potestad sancionadora del gobierno municipal sobre esta materia, está supeditada a la legislación que emita el nivel central del Estado, reconociendo a los gobiernos municipales la capacidad de reglamentar la aplicación de sanciones sobre este ámbito‘.