DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 106/2017

Fecha: 12-Dic-2017

Sobre los numerales 7 y 8

Los numerales citados, establecen dos requisitos para el desempeño del cargo de sub alcaldesa o Sub alcalde; sin embargo, estos requisitos no se encuentran contemplados en el art. 234 de la CPE, norma que establece los requisitos para el desempeño de la función pública. La disposición constitucional citada, establece que: ’Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1.Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país‘; por su parte el art. 233 de la CPE, cataloga a los servidores públicos como aquellas personas que desempeñan una función pública entre los que se encuentran los servidores designados; en el presente caso la sub Alcaldesa o sub alcalde, se constituye en servidores públicos designados, por lo tanto, también se encuentran sujetos a las condiciones de acceso –previstas en el art. 234 de la CPE– para desempeñar sus funciones públicas;

En el análisis del numeral anterior, se sostuvo que desde el ámbito competencial, los gobiernos municipales, carecen de competencia para regular la materia de servidores públicos, por tratarse de una competencia residual; sobre el particular la DCP 0006/2015 de 14 de enero, desarrolla el siguiente fundamento: ’…de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia del «Régimen de los servidores públicos» o del «Sistema de Administración de Personal del Sector Público», dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las previtas en la Norma Suprema derivan; éste análisis, permitirá determinar con precisión si una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular dicho régimen en las ETA.

La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como «fenómenos integradores» y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado, la «Administración Pública», que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los «Sistemas Administrativos», que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.

De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente para programar, ejecutar controlar, formando un todo; de manera que, ninguno de los sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye, en que administración pública en el Estado Plurinacional, es un sólo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de «Servidores Públicos» o del «Sistema de Administración de Personal del Sector Público», de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Pública.

De otro lado, El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la CPE, prevé el régimen general de las servidoras y servidores públicos; a su vez, el art. 70.II de la LMAD, dispone que: «No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado».

De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 ‘Estatuto del Funcionario Público’ y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.

A su turno el art. 6.inc. del Decreto Supremo antes referido, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema; de modo que, se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad‘.

De los fundamentos desarrollados, se puede establecer que: i) No se identificó la materia del servidor público en el catálogo competencial constitucional; ii) Se aplica la cláusula residual; y, iii) En la actualidad la regulación del servidor público se encuentra contenida en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, el Estatuto del Funcionario Público, los Decretos Reglamentarios y diferentes reglamentos; por lo que, se puede sostener que el ejercicio de la competencia referida al servidor público, se encuentra sometida a legislación nacional, lo que a su vez, implica que cualquier regulación que pretendan establecer los gobiernos autónomos se encuentra sujeta a la legislación nacional; ese extremo hace inviable la posibilidad de incorporar en la carta orgánica requisitos de acceso a la función pública que no se encuentren contemplados en el art. 234 de la CPE, lo contrario conllevaría a una afectación del orden competencial.