AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

A Actualización De Los Delitos Imputados

65. No hay duda de que las muertes y las lesiones de las víctimas derivaron materialmente de lo sucedido el día de los hechos. Tampoco advertimos motivos de disenso encaminados a desvirtuar esta conclusión o la clasificación legal de las afectaciones sufridas y sus secuelas.

66. Por consiguiente, no detectándose de oficio violaciones al respecto, debemos verificar si esos resultados típicos le son o no legalmente atribuibles al inconforme.

67. A fin de examinar esto, debemos recordar que en un Estado Constitucional de derecho no se permite imponer penas por conductas ajenas, ya que la responsabilidad penal exige, como requisito sine qua non, la posibilidad de imputarle personalmente al autor el hecho o hechos antijurídicos acaecidos por serle estos propios y haber actuado con dolo o culpa.(77)

68. En el caso, la autoridad responsable estimó que esas muertes y esas lesiones sí le eran legalmente atribuibles al quejoso por no haberlas evitado. En lenguaje técnico jurídico a esto se le conoce como comisión por omisión, la cual está expresamente prevista en el párrafo segundo del artículo 7o. del Código Penal Federal, que literalmente indica:

"En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente."

69. Como se puede apreciar, en la comisión por omisión el reproche penal no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino en la inobservancia de un deber específico de actuar, encaminado a impedir esas consecuencias.(78) ¿Por qué es punible esto?

70. Los seres humanos nos relacionamos con el entorno poniendo en marcha cadenas causales que en ocasiones afectan bienes jurídicos, o bien, voluntariamente dejamos que éstas sigan su curso.(79) Cuando no intervenimos para detener esas cadenas causales debiendo hacerlo, podemos cometer delitos.(80)

71. De hecho, al interactuar con nuestros semejantes confiamos en que cada uno cumplirá con la debida diligencia el rol que le corresponde. Esta expectativa es fundamental para el adecuado funcionamiento de la colectividad.

72. Desatender injustificadamente esos roles, así sea por negligencia, puede afectar seriamente bienes jurídicos, entendidos como presupuestos básicos para la autorrealización humana.(81)

73. No es exagerado decir que gran parte de las afectaciones sufridas por las personas en su esfera jurídica deriva precisamente de comportamientos omisivos negligentes.

74. Por ello es importante puntualizar que quienes están llamados a impedir la concreción de esos riesgos y por descuido no lo hacen, deben responder de los resultados típicos producidos, incluso, en determinadas circunstancias como si los hubieran causado materialmente.

75. En el caso, la condena partió de esa premisa, al concluir que el peticionario de la protección constitucional se constituyó en garante de los bienes jurídicos afectados, lo cual, se dijo, le generó el deber de evitar los resultados típicos producidos.