AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Tal Motivo De Disenso También Es Infundado

118. Desde luego la Guardería ABC se encontraba expuesta a riesgos externos e internos. Entre los primeros efectivamente estaba la bodega "Glosa", ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, la cual carecía de medidas de seguridad adecuadas, pero ello no significa que los riesgos internos creados por el quejoso hayan estado dentro de los márgenes permitidos, o bien, que éstos hubieran sido totalmente ajenos a lo sucedido.

119. Al respecto debemos señalar que las deficiencias en el acondicionamiento inicial de la guardería nunca se subsanaron y que éstas fueron un factor esencial en la producción y magnitud de los resultados materiales reprochados, tal y como lo concluyó la autoridad responsable.

120. Por tanto, es infundado sostener que acataron las medidas de seguridad y protección civil exigidas.

121. En ese sentido, la absolución decretada en torno al mencionado delito de ejercicio indebido del servicio público no conlleva, per se, la inexistencia de indicios que permitieran saber que algo andaba mal, pues es evidente la defectuosa supervisión de las instalaciones.

122. Los medios de convicción allegados indican que esa supervisión era totalmente deficiente. De entre éstos, la autoridad responsable destacó los siguientes:

• Opinión técnica en materia de protección civil de doce de junio de dos mil nueve, emitida por expertos de la Dirección de Protección Civil y del Centro Nacional de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobernación, donde se detallan las condiciones reales de las supuestas salidas de emergencia, quedando claro que no reunían los requisitos correspondientes.(101)

• Dictamen en materia de criminalística de campo, de siete de junio de dos mil nueve, suscrito por peritos adscritos a la Subdirección de Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, en el que también se especifican las características de las indicadas puertas.(102)

• Dictamen en materia de seguridad industrial y protección civil, de veintidós de junio de dos mil nueve, elaborado por el perito **********, adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República, donde además de describir esas supuestas salidas de emergencia, se explica que los detectores de humo se encontraban colocados sobre un falso plafón.(103)

• Peritaje en materia de seguridad industrial de veintidós de junio de dos mil nueve, signado por el experto **********, donde se describe ese plafón falso, así como las condiciones del muro medianero y las razones por las cuales las puertas no son propiamente salidas de emergencia.(104)

123. Estas probanzas arrojan datos contundentes sobre los riesgos no permitidos generados por el quejoso, sin que exista duda sobre la capacidad técnica de sus emitentes.

124. Por otro lado, lo sucedido demostró que evacuar la guardería requería más de tres minutos y que el poliuretano colocado en el techo provocó una "lluvia de fuego" sobre quienes se encontraban ahí, por lo cual resulta ilógico suponer que esa clase de material no se pudiera usar en las paredes, pero sí en el techo.

125. De ahí que haya sido legal desestimar el valor probatorio de las constancias y testimonios mencionados por el inconforme, tendentes a demostrar que sí se cumplieron las medidas de protección civil exigidas.(105)

126. En su tercer concepto de violación el quejoso insiste en que las muertes y las lesiones de las víctimas derivaron de factores externos –humo y fuego–. Al respecto sostiene:

a) No existe una relación "causal" entre los resultados típicos atribuidos y las omisiones imputadas.

b) Aun cumpliéndose las medidas de seguridad supuestamente omitidas, el incendio de cualquier modo las hubiera rebasado, tal y como lo reconoció el entonces director de la Unidad de Protección Civil del Estado de Sonora.