AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

I Antecedentes

2. A través de la indicada resolución, el Tribunal Unitario responsable modificó la sentencia emitida en primera instancia en la causa penal ********** y sus acumuladas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.(3)

3. Esos expedientes derivaron de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve, en la Guardería ABC, Sociedad Civil (en lo subsecuente Guardería ABC), ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), donde tras un incendio, iniciado en la bodega contigua, ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños.

4. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente **********. Una vez recibidas las constancias de emplazamiento de los terceros interesados, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete ese escrito inicial se admitió a trámite.(4) El dos de agosto siguiente se ampliaron los conceptos de violación(5) y en sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el indicado tribunal de amparo solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atracción del caso.(6)

5. Al estimar satisfechos los requisitos de interés y trascendencia para que este Alto Tribunal resolviera el asunto, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala lo atrajo,(7) ya que su estudio permitiría examinar la regularidad constitucional de la sentencia reclamada, en la cual, tras declararse la inconvencionalidad del primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, se convalidó la inaplicación de la regla prevista por el legislador ordinario para sancionar el concurso ideal de delitos, configurándose judicialmente otra.

6. Así, se consideró la necesidad de decidir si tal proceder resulta o no compatible con el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, cuya observancia proscribe la posibilidad de imponer penas por analogía o mayoría de razón.(8)

7. Sin embargo, previo a analizar si la citada configuración judicial de una regla sancionatoria distinta a la prevista legalmente se apegó o no a derecho, se debe determinar si la conclusión alcanzada sobre la comisión de los injustos atribuidos y la plena responsabilidad del inconforme en su comisión fue o no correcta, pues tales aspectos constituyen los presupuestos básicos que condicionan la imposición de las penas, cualquiera que sea la regla sancionadora aplicable al referido concurso delictual.