AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Sobre Esos Elementos Podemos Señalar Lo Siguiente

91. La situación típica se identifica con los factores de riesgo a los que se exponen los bienes jurídicos, siendo pertinente reiterar que sólo se exige la intervención activa frente a riesgos no autorizados, es decir, cuando éstos exceden los márgenes permitidos.

92. También es necesario recordar que la omisión no es un mero "no hacer", sino la abstención de la acción exigida, cuya capacidad de realización requiere el conocimiento de la situación riesgosa y la posibilidad física de actuar.(88)

93. Por su parte, a través de la posición de garante se reduce significativamente el universo de las personas a las que es factible atribuir el resultado material por no haberlo evitado.(89)

94. La posición o calidad de garante está constituida, esencialmente, por un llamamiento imperativo, de carácter selectivo, por el cual alguien queda jurídicamente obligado a prevenir un riesgo mediante una prestación activa.(90)

95. Se trata de un vínculo normativo que convierte a la persona en protectora de bienes jurídicos, al grado de atribuirle su lesión ante el incumplimiento injustificado de su deber de salvaguarda.

96. Consecuentemente, la responsabilidad penal en estos casos sólo resulta válida si en el proceso penal se acredita que el imputado es garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo, incumple injustificadamente su deber de salvaguarda.

97. Ese específico deber se adquiere cuando se tiene: a) la obligación de cuidar bienes jurídicos de personas individualmente identificadas,(91) o bien b) cuando le corresponde al agente el deber de vigilar determinadas fuentes de peligro, a fin de que éstas no se salgan de control y provoquen daños a terceros.

98. En atención a lo sucedido el día de los hechos, nos enfocaremos al deber de controlar dichas fuentes de peligro.

99. ¿A quiénes compete su vigilancia? En principio, a quienes las crean y a los que materialmente las tienen dentro de su propio ámbito de dominio. En segundo lugar, a los obligados específicamente a controlarlas.

100. De manera ejemplificativa, quien instala una caldera en un club deportivo debe cuidar que ésta no sobrepase los estándares de riesgo permitidos. Una vez instalada, el propietario de esa negociación asume su cuidado, pues el foco de peligro ahora está dentro de su propio ámbito de dominio.

101. Puede ser que el dueño contrate específicamente a una persona para vigilar la caldera, así como a un administrador para supervisar a ese empleado. En ese caso, estaríamos frente a una cadena de deberes vinculados, donde sólo quien actúa diligentemente puede confiar en que los demás lo harán.

102. Imaginémonos que durante su jornada laboral el trabajador se queda dormido y derivado de ese descuido la caldera se sobrecalienta y explota, lesionando a varios socios del club.

103. Esa conducta negligente le sería atribuible a dicho trabajador, así como a su supervisor si se demuestra que éste, en lugar de verificar que el empleado cumpla adecuadamente su trabajo, se ausenta injustificadamente de las instalaciones –obviamente, cada uno respondería de los resultados no evitados conforme a la gravedad de su propia imprudencia–.

104. Es importante destacar que el deber de garante no deriva de una simple relación de jerarquía, pues el mencionado supervisor no sería penalmente responsable por el lugar que ocupa dentro de un organigrama o escalafón, sino por la función específica que le ha sido previamente encomendada.

105. En el caso, el inconforme sostiene en su primer concepto de violación que no tenía el deber jurídico de impedir los resultados típicos materia de la condena, pues su nombramiento como miembro del Consejo de Administración de la Guardería ABC y el haber fungido como secretario de ésta, no lo colocaron realmente en posición de garante respecto de la vida y la integridad personal de las víctimas. Al respecto, alega:

a) No existía una ley, contrato o actuar precedente que le hubiera impuesto la obligación de supervisar el diseño de las salidas de emergencia y los materiales empleados para el acondicionamiento del inmueble donde se prestarían los servicios de cuidado infantil, debiéndose distinguir entre la personalidad jurídica de esa persona moral y la suya, dado que nunca fue autorizado en lo personal para brindar ese servicio –aduce oscuridad, incongruencia y falta de exhaustividad en la decisión–.

b) Si alguien cometió una conducta indebida, la directora era la única encargada de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad respectivas, conforme al programa de protección civil autorizado.(92)

106. Esto lo reitera en su cuarto concepto de violación, donde además señala que, a fin de fincarle responsabilidad, se "torcieron" los principios del derecho penal aplicables, entre ellos, el de culpabilidad, pues desde su punto de vista fue condenado simplemente por haber pertenecido a la estructura orgánica de una persona moral, aduciendo, al ampliar su demanda, que en México no es válido imponer una pena con base "en el producto o resultado" –afirma además que los hechos "no tuvieron como causa un acto humano"–.(93)