AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

I Las Demás Características Particulares

232. Este desarrollo interpretativo se consolidó con la expedición de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece.

233. En forma congruente con el derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes de esta Sala, en dicha legislación, de observancia nacional, se reconoció el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición.

234. Ahora bien, tratándose de víctimas menores de edad se debe tomar como referente su interés superior, lo cual fue materia de estudio al resolverse el amparo directo en revisión 1072/2014,(167) donde esta Sala sustancialmente concluyó que:

a) Dicho interés constituye un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 4o. de nuestra Constitución General,(168) cuya observancia exige, entre otras cosas, considerar la protección y el desarrollo de los menores como criterios rectores en el proceso de elaboración de leyes, diseño de políticas públicas y aplicación de normas.(169)

b) En el ámbito jurisdiccional ese interés se proyecta como un principio orientador, relacionado con cualquier norma jurídica aplicable a menores de edad o que pueda afectar sus intereses.(170)

235. Así, el interés superior de la niñez impone a los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, reconocidos en la Constitución General, en los tratados internacionales suscritos por nuestro país y en las leyes que los protegen.

236. Los alcances de este principio no se limitan a las controversias del orden familiar, sino permean a cualquier materia, como es el caso de los asuntos de naturaleza penal,(171) donde la condición de vulnerabilidad de las víctimas menores de edad es especialmente evidente.

237. Por ello es indispensable diferenciar el tratamiento de un menor dentro del aparato de administración de justicia y tomar medidas especiales para su protección.(172) Esas medidas persiguen dos objetivos: i) por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida y, por otro, ii) lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro.

238. Debemos enfatizar que en el ámbito penal el interés superior de la niñez exige impedir la victimización secundaria de los menores. Tal revictimización se identifica con el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia y suponen un choque frustrante entre sus legítimas expectativas y la inadecuada atención institucional recibida.

239. A fin de impedir esa revictimización es necesario reconocer la posición especialmente delicada de las víctimas menores de edad y la obligación de todas las autoridades de identificar, diseñar y emplear las acciones que resulten más favorables para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos necesarios para su adecuada reintegración en la comunidad.

240. De manera específica, los juzgadores deben guiarse por el criterio de mayor beneficio y atender las necesidades de los menores, así como el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido.

241. Las medidas reforzadas o agravadas que exige el interés superior del menor no se limitan a la conducción del proceso o a la interpretación de la ley, sino se extienden a la actividad probatoria, al otorgarle al juzgador amplias facultades constitucionales para actuar de oficio y poder allegarse el material necesario para salvaguardar los derechos de las víctimas menores de edad.(173)

242. Con base en ello, es como se debe analizar si es válido o no postergar hasta la ejecución de la sentencia la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas menores de edad, bajo el argumento de que se carece de elementos para fijar su monto.

243. En el caso se condenó al quejoso a la citada reparación, pero con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 145/2005 de esta Primera Sala se determinó que su monto se calcularía en ejecución de sentencia.