AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Algo Similar Debe Suceder Respecto De La Suspensión De Sus Derechos Políticos Y Civiles

14.11 Lo mismo debe ocurrir con las sanciones impuestas; sin embargo, en el supuesto no consentido de determinar la legalidad de la condena, tomando como referencia los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicas, procede imponerle las penas mínimas, pues se está en presencia de delitos culposos, producto de un incendio que inició en una bodega contigua a la Guardería ABC –sin posibilidad de anticipar los resultados típicos–. Además, está casado, tiene hijos, no ha sido procesado con anterioridad y exhibió varias cartas de recomendación, evidenciándose así una menor necesidad de tratamiento resocializador –que las víctimas hubieran sido menores de edad no debe verse como factor agravante del reproche–. De lo contrario, las sanciones tendrían simplemente la connotación de castigo y aparecerían como infamantes, crueles, excesivas, inusitadas, trascendentales e indignas.

En apoyo citó los criterios de interpretación intitulados: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA." (Jurisprudencia P./J. 102/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época) y "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA." (Jurisprudencia VI.2o.P. J/8, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito).

14.12 De manera sorprendente y transgrediendo los derechos del inconforme, la autoridad judicial, so pretexto de ejercer un control de convencionalidad ex officio del numeral 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos –el cual preveía la forma de sancionar el concurso ideal de delitos–, creó un nuevo esquema punitivo a través del cual desaplicó dicho precepto y para "satisfacer" a víctimas y ofendidos, sumó todas las sanciones de los delitos que estimó se cometieron, imponiéndole veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión, cuando en realidad le correspondían únicamente cuatro años seis meses –con la cual se desatendió la jurisprudencia 1a./J. 68/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–.

Tal proceder vulnera lo establecido en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, los cuales disponen que:

a) En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección.

b) El ejercicio de esas garantías y el goce de dichos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución señale.

c) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

d) Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

e) Nadie podrá ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

f) En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

g) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

La posibilidad de ejercer el mencionado control de convencionalidad surgió con posterioridad a los hechos imputados y por consecuencia el proceder de la autoridad responsable vulneró el principio de irretroactividad de la ley en su perjuicio.

Además, el análisis de convencionalidad realizado fue "ligero y superficial", al soslayarse múltiples instrumentos internacionales que prohíben la imposición de penas más graves a las aplicables al cometerse el delito, como lo son: a) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.2); b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15.1); c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9); y, d) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII).

Por otro lado, si bien en la sentencia reclamada se indicó que las víctimas y ofendidos tienen derecho a que se sancione a los responsables "con seriedad", en esa resolución no se expuso la razón por la cual se estimó que lo previsto en el artículo 64 del Código Penal Federal no cumplía dicho requisito.

Finalmente, debió tenerse en cuenta que la imposición de la pena de prisión no debe buscar "satisfacer" a víctimas y ofendidos, sino resocializar al sentenciado.

Citó los criterios de interpretación de epígrafes: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS." (Jurisprudencia 1a./J. 68/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS." [Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época]; "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." (Jurisprudencia P./J. 100/2006, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." [Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE PREVALECER COMO NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE PARA SU OTORGAMIENTO, SOBRE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES." [Tesis 1a. CXLVIII/2015 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. ADICIONALMENTE A QUE SE TRATEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL CONSTITUYENTE MEXICANO QUE IMPIDE SU ULTERIOR PONDERACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." [Tesis 2a. CXXVIII/2015 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)." [Jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época]; "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA." (Jurisprudencia P./J. 102/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA." (Jurisprudencia VI.2o.P. J/8, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito); "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." (Jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época).

14.13 En el supuesto no consentido de que no fuera absuelto y se le impusiera una pena menor, deberán otorgársele los sustitutivos de la prisión o la condena condicional, según corresponda.

14.14 Deben aplicársele, en todo aquello que le beneficie, las resoluciones emitidas en las causas de origen, así como en los recursos y amparos interpuestos, como son, entre otras, las que en su momento propusieron el no ejercicio de la acción penal, las negativas a librar las órdenes de aprehensión, autos de libertad, desvanecimiento de datos, sobreseimiento y sentencias absolutorias.

14.15 Se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional, debiéndose considerar a su favor la jurisprudencia XXVII.3o. J/33, de título y subtítulo: "MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.", emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a fin de que esté en posibilidad de gozar de medidas cautelares.

14.16 Al ampliar su demanda el quejoso reiteró varios de los argumentos anteriormente reseñados, y agregó:

a) El material probatorio allegado es insuficiente para cumplir con el principio de culpabilidad. Refiere que en el sistema jurídico mexicano rige la "responsabilidad por el acto", y aunque pudiera ser legítima la pretensión de responsabilizar penalmente a las empresas "por el producto o resultado" lesivo de bienes jurídicos, lo cierto es que dicha responsabilidad no puede depender exclusivamente de que se tenga o no algún nombramiento dentro de la estructura de una persona moral, con base en su acta constitutiva.

La sola pertenencia a una sociedad únicamente podría generar esa clase de responsabilidad hasta tanto nuestras leyes lo aceptaran –lo que dice aún no sucede–. En realidad, la responsabilidad "por el producto o resultado" representa, conforme a nuestra actual legislación vigente, una afrenta al principio de inocencia –cita en apoyo la opinión de diversos doctrinarios nacionales y extranjeros–.

En el caso, se le pretende atribuir responsabilidad penal por haber sido secretario de la Guardería ABC, pero sin analizar objetivamente su conducta. Es más, en la sentencia combatida se justificó su culpabilidad con base simplemente en el injusto, es decir, tomando en cuenta el "producto o resultado", mas no la conducta del propio peticionario del amparo.

Invocó a su favor los criterios de interpretación: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." [Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "DELITOS FISCALES. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO DERIVA PER SE DEL CARGO DE SOCIO, ADMINISTRADOR O APODERADO DE UNA PERSONA MORAL, SINO QUE ES NECESARIO DEMOSTRAR SU INTERVENCIÓN A TÍTULO DE AUTOR O PARTÍCIPE Y LA VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE SUS ACTOS EN LA COMISIÓN DE DICHOS ILÍCITOS." (Tesis II.2o.P.224 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito).

b) Al resolverse el amparo en revisión 128/2010, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito señaló que "los hechos ocurridos no tuvieron como causa un acto humano", y agrega que ni el IMSS o alguna otra autoridad hizo referencia a las supuestas e inexistentes irregularidades mencionadas en la sentencia reclamada.

c) Los resultados típicos "no eran ni previsibles ni evitables". Destaca la inexistencia de pruebas indicativas de que, con las medidas supuestamente omitidas, los efectos destructivos del incendio se hubieran "evitado".

d) Haber conocido el inmueble que ocuparía la Guardería ABC y recibir cuentas, de ningún modo autoriza imputarle el deber de evitación en los términos establecidos en la sentencia reclamada –alega nuevamente que sobre él no pesaba un deber de cuidado y, en todo caso, estaba imposibilitado para evitar el incendio, lo cual, a diferencia de lo establecido por la autoridad responsable, sí nulifica su supuesto incumplimiento–.

e) En cuanto a la individualización de las penas señala que la autoridad judicial no sólo desaplicó el artículo 64 del Código Penal Federal, sino también desaplica la propia Constitución General de la República, pues desatiende el principio de exacta aplicación de la ley, consagrado en la mencionada Norma Fundamental, sin que resulte válido ese proceder argumentando el interés superior de la niñez o la necesidad de que las penas sean proporcionales, simplemente porque al Juez "no le gustan" las consecuencias jurídicas previstas por el legislador.

En la especie se consideró indispensable hacer uso de la facultad de "control constitucional" para "balancear" la proporcionalidad de las penas. Esto lo llevó a cabo la autoridad responsable elevándolas, como si fuese legislador –lo cual implicó una invasión de atribuciones–.

Además, la autoridad judicial no debe decidir la proporcionalidad de las penas con base en una "concepción ética personal o subjetiva", sino debe hacerlo con apoyo en la Ley Fundamental.

Por otro lado, la prohibición de imponer, por simple analogía o mayoría de razón pena alguna no prevista por la ley, le impedía a la autoridad responsable realizar un control de convencionalidad en los términos en que lo hizo. Sostiene que los hechos imputados tuvieron verificativo antes de que fuera posible llevar a cabo un control difuso de convencionalidad ex officio, el cual se usó para imponer sanciones más graves a las previstas por la ley aplicable al momento de la comisión de los injustos.

Invocó a su favor los criterios de interpretación ya citados, así como los siguientes: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. NO DEBE INTERPRETARSE AL GRADO DE TENER POR ACREDITADO UN DELITO QUE NO SATISFACE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL RESPECTIVO." (Tesis I.9o.P.76. P (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito); "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO." [Tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación]; "PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO ESTÁ DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL." [Tesis 1a. CCIX/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación]; "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS." [Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." (Tesis P./J. 100/2006, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

f) Con relación al concepto de violación décimo quinto, pide se tomen en cuenta los siguientes criterios de interpretación: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. PROCEDE SU REVISIÓN CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 17 DE JUNIO DE 2016 (MISCELÁNEA PENAL), AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA ACUSATORIO, POR LO QUE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE NEGAR DE PLANO LA APLICACIÓN DE ÉSTOS A UN PROCESO SEGUIDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL SISTEMA ANTERIOR, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES." [Tesis XXI.1o.P.A.12 P (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito] y "MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 DE DICHO CÓDIGO, SON APLICABLES PARA LA REVISIÓN DE AQUÉLLA, RESPECTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL SISTEMA INQUISITIVO, A TRAVÉS DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO." (Tesis XXVII.1o.3 P, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), así como lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 64/2017.

g) La competencia para conocer del asunto en favor del fuero federal se apoyó en la idea de que los hechos imputados estaban relacionados con un "servicio público federal"; sin embargo, no existe una "licencia" o "permiso" que autorizara propiamente a la Guardería ABC a prestar un servicio de esa naturaleza, pues en la especie, los convenios o contratos los celebraron el IMSS y la citada guardería en un plano de "igualdad".

De lo dispuesto en los artículos 40 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la identificación de las conductas penalmente relevantes, el procesamiento de sus probables responsables y la correspondiente imposición de sanciones, quedó reservado, en principio, a las entidades federativas y, por excepción, le correspondería hacerlo a la Federación.

La delimitación de la competencia entre esas entidades federativas se debe decidir en función del lugar donde se cometió el delito y, con base en ello, las autoridades de Sonora eran las competentes para conocer del caso.

De manera cuestionable, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contempla supuestos donde se considera la actualización de delitos del orden federal, sin que la Federación sea agraviada.

La única excepción para que la Federación conozca de injustos de competencia local es cuando existe conexidad entre delitos del orden federal y delitos locales, o bien, tratándose de ilícitos relacionados con la libertad de expresión.

En la especie, los hechos sucedieron en el Estado de Sonora, en una guardería autorizada para operar como tal por parte del IMSS –órgano desconcentrado de la administración pública federal–, siendo materia del proceso y de la acusación eventos relacionados con la prestación del servicio público –por parte de ciertos coacusados en su condición de exfuncionarios del IMSS–, así como injustos locales –lesiones, daños y homicidios–. Indebidamente estas últimas conductas quedaron englobadas en los incisos h) e i) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero debió considerarse que dicho precepto es "cerrado", pues no hay más delitos del orden federal que los ahí enunciados.

La propia Ley del Seguro Social descarta que los servicios prestados por el IMSS sean de carácter federal, pues indica que éstos son del orden "Nacional". Esta competencia "Nacional" debe interpretarse como "concurrente" y no como "delegada a la Federación".

La NOM-167-SSA1-1997 dispone que el servicio de guardería está incluido en el "Sistema Nacional de Salud", siendo la salud una materia concurrente.

Por tanto, esgrime que no se actualizan las hipótesis previstas en los incisos h) e i) en mención, pues el servicio de guarderías no es un servicio público federal; pero suponiendo que lo fuera, las conductas atribuidas al quejoso no atentaron contra ese servicio, sino contra la integridad personal y la vida de personas que no eran servidores o empleados de la administración pública federal.

En todo caso, podría hablarse de "conexidad" de delitos entre los del orden federal –respecto de los injustos cometidos por servidores públicos federales– y los del orden local, como lo serían los de lesiones y homicidio, debiéndose aplicar para estos últimos la regulación del Estado de Sonora –esto es muy importante porque la legislación de Sonora tiene reglas para los delitos culposos más benéficas que las leyes federales–.