AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado Y Suficiente Para Concederle El Amparo Que Solicita

187. A fin de aclarar las razones por las cuales se arriba a esta conclusión, es necesario señalar que la inaplicación de la regla prevista expresamente por el legislador para sancionar el concurso ideal de delitos, a fin de configurar judicialmente otra, no sólo vulnera el principio de legalidad reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, sino también la división de poderes, establecida en el numeral 49 de ese mismo ordenamiento como un pilar de nuestra vida republicana.

188. A continuación, diremos por qué la creación de un marco de punibilidad no previsto por la ley vulnera el principio de legalidad.

189. Dicho postulado constituye un derecho humano protegido no sólo por nuestra Constitución General, sino también por diversos ordenamientos de carácter internacional, como son, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,(134) la Convención Americana sobre Derechos Humanos(135) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(136)

190. Su observancia representa uno de los más importantes límites al ius puniendi en un Estado Constitucional de derecho al exigir que tanto el delito como la pena deban estar establecidos en una disposición normativa formal y materialmente legislativa, previa, escrita, cierta y estricta, excluyéndose de ese modo la aplicación retroactiva en perjuicio, la costumbre como fuente del derecho punitivo, las cláusulas genéricas y la extensión analógica o por mayoría de razón in malam partem.(137)

191. Estas exigencias tienen como propósito fundamental evitar la arbitrariedad en la creación y aplicación de la ley penal.(138)

192. Atender este principio no implica la obligación para el legislador de definir cada vocablo o locución utilizada al redactar un tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible su función, bastando por tanto un suficiente grado de determinación que permita a los destinatarios de la norma saber de manera clara qué conductas están sancionadas penalmente.(139)

193. Pero no sólo la conducta punible debe estar legalmente fijada de manera clara y precisa antes del hecho, también lo debe estar la clase y cantidad de penas que han de ser aplicadas por su comisión.

194. En ese sentido, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si con anterioridad advirtió de manera expresa a los gobernados tal circunstancia a través de una ley formal y material, especificando sus posibles consecuencias.

195. Derivado de lo expuesto, el juzgador únicamente puede imponer las penas expresamente previstas por la ley, debiendo hacerlo en los términos en que fueron contempladas por el legislador.

196. En caso contrario, la autoridad judicial asumiría una función que no le corresponde, invadiendo indebidamente la esfera competencial del Poder Legislativo. Por ello la creación judicial de un marco normativo no previsto por la ley viola la división de poderes.

197. Por otro lado, aunque los Jueces ordinarios están obligados a ejercer un control de convencionalidad ex officio, pudiendo inaplicar las disposiciones normativas internas que estimen contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(140) es necesario precisar que: i) el cumplimiento de dicha obligación puede ser materia de revisión por las instancias competentes y ii) en materia penal sustantiva no se pueden colmar las lagunas legales que esa inaplicación genere, pues de hacerlo se violaría el principio de legalidad y, por consecuencia, también el de la división de poderes,(141) pues el juzgador asumiría indebidamente una función legislativa.

198. Al respecto, la autoridad responsable incurrió en dos graves desaciertos: por un lado, a pesar de haber tenido por actualizado un concurso ideal de delitos, desatendió su naturaleza jurídica, en contraposición a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte y, por otro, fue más allá del citado control de convencionalidad, al imponer penas no previstas por la ley vigente al momento de los hechos.

199. En cuanto a lo primero, el tribunal de alzada determinó que en la especie la concurrencia de eventos antisociales actualizó un concurso ideal de delitos, caracterizado porque con "una sola conducta de un agente, se actualizan varios delitos que tienen una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan, no pueden disociarse".(142)

200. Dicha interdependencia e imposibilidad de disociación como nota característica del concurso ideal de delitos fue establecida por esta Sala en criterios de observancia obligatoria, publicados en el Semanario Judicial de la Federación con antelación al dictado de la sentencia combatida, como se desprende de la lectura de las jurisprudencias 1a./J. 85/2010, 1a./J. 15/2014 (10a.) y 1a./J. 19/2017 (10a.), que son del tenor siguiente:

"CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE. El hecho de que el sujeto activo posea narcóticos, en términos del primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal y, al mismo tiempo, porte un arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea no configura un concurso ideal de delitos, porque para ello, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando entre las conductas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De acuerdo a lo anterior, cuando el autor posee algún narcótico y porte o traiga consigo un arma de fuego de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se actualiza un concurso real de delitos, aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues lo que importa para la actualización de esta última clase de concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se cometan."(143)

"CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la actualización de un concurso ideal de delitos, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando en aquéllas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De ahí que la actualización simultánea de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstos, respectivamente, en los preceptos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, configura un concurso ideal de delitos, pues con la portación de una y otra armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública."(144)

"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, AMBOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS CUANDO SE COMETEN DE MANERA AUTÓNOMA Y SIMULTÁNEA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concurso ideal de delitos se caracteriza por la unidad delictiva, la cual atiende a la interdependencia entre los delitos de que se trate, esto es, que revelen elementos de conexión indisolubles o de dependencia recíproca, sin que ello se defina sólo a partir de los bienes jurídicos que tutelan, sino más bien con el análisis efectuado sobre si cada delito puede actualizarse en forma disociada o si presentan una relación de interdependencia. Consecuentemente, cuando se cometen autónoma y simultáneamente los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se actualiza un concurso ideal de delitos, porque ambos se ejecutan con una sola conducta, consistente en que el activo mantiene dentro de su rango de disponibilidad y acción los objetos materia de los ilícitos, con la cual se agotan concomitante e instantáneamente los elementos de los tipos penales; es decir, ese actuar se adecua a lo previsto en los artículos 83 y 83 Quat (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se actualiza la unidad delictiva, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, derivada de que los cartuchos son idóneos para reabastecer el arma y lograr con mayor eficacia la obtención del resultado formal, consistente en la inseguridad de la sociedad y la potencial afectación de otros bienes jurídicos, como la integridad física e incluso la vida; de ahí que existen elementos de conexión indisolubles, que revelan la dependencia recíproca entre los dos delitos, lo que genera una misma afectación a los bienes jurídicos tutelados, consistentes principalmente en la paz y la seguridad públicas."(145)