AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Sobre Esto Al Resolver El Amparo En Revisión Sustancialmente Se Determinó

a) Las hipótesis normativas pueden ser entendidas de manera más amplia, no sólo como la actualización de una conducta fáctica con significado lexicográfico;(147) por ejemplo: "apoderarse de cosa ajena mueble" –para el delito de robo–, sino como la actualización de una figura jurídica.

b) El artículo 64 del Código Penal Federal contempla dos normas jurídicas, cuya estructura corresponde, por un lado, a una hipótesis normativa y, por otro, a solución calificada deónticamente –una para los concursos ideales y la otra para los concursos reales–.

c) Tratándose del concurso ideal de delitos, la hipótesis normativa se actualiza al emerger esa clase de concurrencia delictiva, mientras la solución jurídica constituye un marco de punibilidad propio, construido a partir de las sanciones de los injustos que lo integran, pero al final, el resultado es independiente.

203. En ese sentido, al confirmarse en la sentencia reclamada la inconvencionalidad de la regla sancionadora del concurso ideal de delitos vigente al momento de los hechos, la consecuencia lógica de su inaplicación es una laguna legislativa, inviable de colmar judicialmente recurriendo a las sanciones primigenias de los delitos integrantes de la referida concurrencia delictiva.

204. Dicho de otro modo, en la especie a la hipótesis normativa del concurso ideal de delitos se le aplicó una solución distinta a la prevista expresamente por el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos. Dicha regla disponía:

"En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero."

205. La argumentación para sustentar esto fue que lo dispuesto en tal porción normativa se contrapone al interés superior de los menores afectados, debido a: i) "impide sancionar adecuadamente a los responsables de los delitos cometidos";(148) ii) se "ponderó la necesidad de que todos los ilícitos derivados de tal proceder sean penados en forma justa, sin restricción que, por irracional, violente derechos fundamentales";(149) iii) al "tener como tope máximo hasta la mitad de dicha pena individualizada", su contenido "beneficiaba" a los justiciables, pero limitaba o restringía el interés superior de los niños, "en la vertiente de que se sancione en forma eficaz a los responsables de los delitos perpetrados en su contra";(150) iv) para cumplir con el fin de la "prevención general de la pena", era necesario aplicar sanciones proporcionales en una relación cualitativa con la clase de delitos y en una relación cuantitativa conforme a la magnitud de los bienes afectados;(151) y, v) la regla resulta marcadamente "desigual" y "altamente incoherente" con relación a la forma en que se sanciona el concurso real de delitos, lo que incluso dio lugar a su ulterior "reforma".(152)

206. Al margen de lo plausible o no que pudieran ser los motivos para suponer que una pena pudiera ser injusta, lo cierto es que al Juez le está determinantemente prohibido imponer sanciones no previstas expresamente por la ley.

207. Por tanto, el ejercicio argumentativo de la autoridad responsable partió de una premisa inadecuada, pues si bien las víctimas deben ser oídas con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, a fin de que accedan plenamente a la justicia –teniendo derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, a que los culpables no queden impunes y se les repare el daño de manera integral–, ello no significa la posibilidad de que la autoridad judicial esté en condiciones de imponer penas privativas de la libertad superiores a las previstas en la legislación.

208. En todo caso, la relevancia de los bienes jurídicos afectados y la magnitud de las consecuencias producidas en un concurso delictivo son aspectos que, vinculados a la violación del deber de cuidado relacionado con las condiciones de seguridad al interior de una guardería, pudieron haber justificado en su momento dado un mayor grado de imprudencia, el cual se hubiera reflejado materialmente en una pena privativa de la libertad más alta, pero siempre dentro del parámetro fijado por el legislador.

209. En conclusión, la configuración judicial de una regla sancionadora del concurso ideal de delitos derivada de la declaratoria de inconvencionalidad de la prevista expresamente por la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, sino también la división de poderes.

210. Por tanto, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al inconforme, a fin de que se le imponga la sanción privativa de la libertad que legalmente le corresponde, tomando en cuenta, por un lado, el marco de punibilidad aplicable a los delitos culposos en términos del artículo 60 del Código Penal Federal, y la regla sancionadora del concurso ideal de delitos prevista en el primer párrafo del numeral 64 de ese mismo cuerpo normativo, vigente al momento de los hechos.

211. Con base en ello, tenemos que de la aplicación de la mencionada regla de reducción se desprenden los marcos de punibilidad:

212. Estos parámetros de punibilidad permiten identificar, entre los injustos configurativos del concurso ideal de delitos cometidos por el inconforme, cuál es el de mayor entidad.

213. En la especie lo es el de homicidio y, por consiguiente, tomando en consideración la gravedad de la culpa estimada por la autoridad responsable, ubicada en un punto equidistante entre la mínima y la media, se le debe imponer, conforme a la regla prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, la correspondiente al delito mayor, que sería de tres años y nueve meses de prisión, más una mitad, es decir, un año diez meses y quince días, lo cual arrojaría un total de cinco años siete meses y quince días.

214. No es óbice de esta conclusión que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis se hubiera modificado la regla sancionatoria del concurso ideal de delitos prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal,(153) a fin de permitir que a la pena del delito mayor se agregue hasta la mitad del máximo de duración de las de los injustos restantes, pues esta nueva forma de sancionar esa clase de concurso no estaba vigente al momento de los hechos, ni le resulta favorable al peticionario del amparo, pues en la especie la autoridad judicial se decidió por el incremento.

215. No es violatorio de los derechos públicos subjetivos del inconforme el que se estableciera que la sanción carcelaria condigna se deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto se designe, descontándose el tiempo que hubiera estado privado de la libertad con motivo de los hechos.

216. Tampoco lo es que se le negaran los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad y el de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, en virtud de que la sanción carcelaria resultante de la exacta aplicación de la ley de cualquier modo excede el límite máximo de cuatro años que para su otorgamiento establecen los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal –consecuentemente, son infundados los motivos de reclamo expresados sobre dicho tópico–.

217. Fue legal ordenar la amonestación del quejoso para evitar su reincidencia, así como suspenderle sus derechos políticos y civiles por el tiempo que dure la sanción restrictiva de libertad impuesta, pues se trata de consecuencias inherentes a ésta.

218. Por tanto, es inviable considerar a su favor el contenido de las tesis que invoca, de rubros: "MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL." (emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. PROCEDE SU REVISIÓN CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 17 DE JUNIO DE 2016 (MISCELÁNEA PENAL), AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA ACUSATORIO, POR LO QUE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE NEGAR DE PLANO LA APLICACIÓN DE ÉSTOS A UN PROCESO SEGUIDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL SISTEMA ANTERIOR, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES." [Tesis XXI.1o.P.A.12 P (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito] y "MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 DE DICHO CÓDIGO, SON APLICABLES PARA LA REVISIÓN DE AQUÉLLA, RESPECTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL SISTEMA INQUISITIVO, A TRAVÉS DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO." (Tesis XXVII.1o.3 P, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), así como lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 64/2017, pues se refieren a figuras jurídicas diversas.

219. En cuanto a la obligación de reparar de manera integral, proporcional y mancomunada el daño sufrido por las víctimas y ofendidos, esta Sala considera que la decisión reclamada no es violatoria de los derechos fundamentales del inconforme, pues al acreditarse su responsabilidad penal en la comisión por omisión de los injustos imputados, procedía imponerle dicha consecuencia jurídica; incluso, sin necesidad de petición ministerial, toda vez que la fracción IV del apartado B del artículo 20 de nuestra Constitución General –en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho–, claramente señala que el juez no podrá absolver de esa obligación al justiciable si emite sentencia condenatoria.(154)

220. Por otro lado, al derivar esas afectaciones de una omisión punible, su prescripción no se rige por lo dispuesto en el artículo 1934 del Código Civil Federal,(155) sino por lo establecido en el numeral 113 del Código Penal Federal, que prevé:

"Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."

221. Esto implica que el plazo para la prescripción de esta pena no comienza a partir del momento en que se produjeron los daños –como argumenta el inconforme con base en la citada legislación civil–, sino desde que causa ejecutoria la sentencia.

222. Tampoco es fundado sostener que tal reparación deba ser materia de un juicio civil y que los padres de los menores fallecidos carezcan de legitimación para ser considerados beneficiarios de la esa reparación, bajo la idea de que no dependían económicamente de sus descendientes afectados, toda vez que están expresamente contemplados como tales en el artículo 30 bis del Código Penal Federal(156) en su condición de ofendidos.

223. En cuanto a la manera en que se debe cuantificar el monto de la referida reparación, es necesario precisar lo siguiente:

224. El derecho a la reparación integral del daño se desarrolló de manera inicial en el derecho internacional de los derechos humanos.(157)

225. Conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la correcta observancia de ese derecho exige tomar todas las medidas necesarias para desaparecer los efectos causados por la violación sufrida, por lo que la naturaleza y monto dependen de los daños acreditados, así como con las violaciones declaradas.(158)

226. De acuerdo con el mencionado tribunal, la reparación del daño ha de ser integral, es decir, debe posibilitar la plena restitución o el restablecimiento de la situación anterior a la violación;(159) de no ser esto posible, corresponde a los Estados adoptar otros mecanismos, como el pago de una indemnización o compensación,(160) sin que esto último implique el enriquecimiento o el empobrecimiento de las víctimas.(161) Los rubros que se deben considerar en este supuesto son:

a) Reparaciones por daños materiales causados debido a la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima o de sus familiares –lucro cesante–, así como los gastos efectuados como consecuencia –daño emergente–;

b) Reparaciones por daño inmaterial, debiéndose comprender aquí los sufrimientos y aflicciones causados, el menoscabo de los valores significativos para las víctimas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de su existencia y la de sus familiares;

c) Reparaciones por daño al proyecto de vida, al afectarse las proyecciones que la persona podía tener sobre su existencia al momento de producirse el ilícito, atendiendo a su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones;