AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Vi Elementos Necesarios Para Resolver

12. Hechos. La Guardería ABC se ubicaba en la esquina de las calles Mecánicos y Ferrocarrileros de la colonia Y griega, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. Se instaló en una bodega adaptada dentro de una nave industrial, dividida en tres secciones. La sección poniente la ocupaba la citada guardería, mientras las dos restantes conformaban una unidad conocida como bodega "Glosa", arrendada por la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa –ahí había, entre otras cosas, gran cantidad de papel y tres vehículos–. Las secciones compartían un techo de lámina y su muro medianero presentaba algunos orificios. De acuerdo con las constancias allegadas,(17) se tuvo por acreditado que el día de los hechos sucedió lo siguiente:

"Alrededor de las catorce horas con cuarenta minutos, mientras los menores dormían la siesta, hubo un corto circuito en la bodega ‘Glosa’.(18) Las chispas cayeron sobre el papel que ahí se almacenaba y éste comenzó a arder. El calor y las llamas alcanzaron el aislamiento de espuma de poliuretano aplicado por debajo de la plataforma del techo de lámina, lo cual propagó el incendio por toda la sección, cayendo material ardiente sobre el papel restante que estaba en varios anaqueles, intensificándose el incendio.

"Esto forzó el egreso de calor y gases hacia la guardería, a través de los orificios o aperturas que existían en el muro que compartía con la bodega. El fuego dañó la canaleta para agua de lluvia que corría sobre el citado muro, permitiendo que las llamas y los gases cruzaran por debajo hasta llegar a la plataforma del techo de la guardería, lo que produjo la ignición de la espuma de poliuretano, acumulándose el humo y el calor entre la techumbre y los paneles de cielo raso, así como por encima de un toldo plástico tipo carpa que cubría la parte central, utilizada como salón de usos múltiples, sin que los detectores de humo se activaran, pues estaban instalados por debajo del falso plafón. De esta manera, el incendio progresó en condiciones de combustión súbita y las losetas del cielo raso y el toldo plástico cayeron en pedazos. En poco tiempo las instalaciones se llenaron de calor y de humo denso y tóxico –durante el incendio se produjo un apagón que causó una oscuridad casi total–.

"Cuando algunas educadoras se percataron del humo, avisaron a otras y activaron la alarma manual de emergencias. Las maestras encargadas de los salones del lado oriente –colindantes con la bodega ‘Glosa’– intentaron despertar a los niños, pero sólo lograron evacuar a unos cuantos debido a la dificultad de cruzar el salón de usos múltiples y a la imposibilidad de regresar para rescatar a más. Las educadoras de las salas del lado poniente, iniciaron la evacuación por la ‘salida de emergencia’ ubicada en el salón de Lactantes C y posteriormente por boquetes en la pared realizados durante las labores de auxilio. La evacuación de los niños que se encontraban en el salón de Maternal A se realizó principalmente a través de un boquete que los vecinos realizaron en la pared orientada hacia la calle Ferrocarrileros. En distintos momentos las maestras y la directora intentaron abrir la puerta de salida al patio, así como la del almacén, pero éstas abrían hacia adentro, lo que dificultó su utilización."

13. Contenido de la sentencia reclamada. De la lectura de la citada resolución se desprende sustancialmente lo siguiente:

13.1 Al estimar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios hechos valer por las víctimas y el Ministerio Público, el Tribunal de Apelación confirmó la absolución de las sentenciadas **********, **********, ********** y **********,(19) quienes en el momento procesal oportuno fueron acusadas de haber cometido el delito de ejercicio in debido del servicio público, previsto por el artículo 214, fracción III, del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos.(20)

La citada acusación se basó en que, en su condición de jefa de departamento –la primera– y coordinadoras zonales de Guarderías del IMSS en la delegación de Hermosillo, Sonora –las restantes–, teniendo conocimiento por razón de su empleo de la posible afectación grave al patrimonio o intereses de ese organismo público descentralizado, no informaron por escrito a su superior jerárquico de esa situación.

Al respecto, el Juez de la causa esencialmente estimó que el agente del Ministerio Público de la Federación no aportó medios de convicción suficientes para acreditar que hubo dolo en la actuación de las imputadas.

13.2 También se confirmó la absolución de los sentenciados **********, ********** y ********** –aquí quejoso–,(21) a quienes se les imputó el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, descrito en el numeral 217, fracciones I, inciso b) y II de ese mismo ordenamiento legal.(22)

De acuerdo con la postura ministerial se dijo que, en su calidad de delegado estatal del IMSS en el Estado de Sonora, presidenta y secretario del Consejo de Administración de la Guardería ABC, respectivamente, de manera indebida otorgaron y solicitaron una "autorización" de contenido económico para el funcionamiento de esa guardería.

En primera instancia se determinó que el convenio modificatorio del contrato de prestación del servicio de guardería de veintinueve de marzo y el contrato de prestación del servicio de guardería de veintinueve de diciembre, ambos de dos mil seis –por los cuales operaba la mencionada Guardería ABC al momento del incendio–, no eran propiamente "autorizaciones", como desacertadamente lo había sostenido el agente del Ministerio Público de la Federación en sus conclusiones acusatorias, sino "conciertos espontáneos de obligaciones y derechos, en un plano de igualdad entre las partes".

13.3 Asimismo, se confirmó la absolución de los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a quienes se imputó el delito de lesiones cometidas por culpa, previsto por el artículo 289, segunda parte, del Código Penal Federal,(23) perpetrado en agravio de la menor **********. La razón de tal absolución fue que no se presentó la querella correspondiente.(24)

13.4 De igual modo se reiteró la absolución decretada a favor de los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respecto del delito de lesiones culposas, tipificado conforme a lo dispuesto en los artículos 288 y 289, párrafo primero, primera parte, del Código Penal antes invocado,(25) con relación a las víctimas menores de edad ********** y **********, "por no haberse expresado motivo alguno de inconformidad", así como la absolución, respecto de ese injusto y por idéntico motivo, del sentenciado **********, en torno al injusto cometido contra el menor de edad **********.(26)