AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Iv Si Tuvo Tiempo Para Obrar Con La Reflexión Y Cuidado Necesarios Y

"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos."

179. Las razones particulares por las cuales se tomó esa decisión aparecen en las páginas 1534 a 1540 de la sentencia reclamada, donde sustancialmente se destacó: i) los hechos ocurrieron debido a un incendio iniciado en una bodega contigua, el cual se propagó rápidamente a la Guardería ABC; ii) la mayoría de los sujetos pasivos eran menores de edad; iii) los bienes jurídicos afectados fueron la vida y la integridad personal, produciéndose daños de gran magnitud, al contabilizarse noventa y dos víctimas;(133) iv) el inconforme tuvo la posibilidad y el tiempo suficiente para prever y evitar los resultados, aunque por las circunstancias no le era fácil anticipar su intensidad; v) en el caso no concurrieron condiciones especiales o personales que le impidieran ajustar su conducta al deber de cuidado exigido; vi) tampoco se acreditó un móvil distinto más allá de su negligencia; y, vii) su conducta anterior y posterior fue buena, al no evidenciarse lo contrario.

180. Con base en ello, la alzada razonó que los aspectos favorables no desvirtuaban, compensaban o disminuían los negativos, justificándose así una gravedad de la imprudencia superior a la mínima, sin que el estado civil del solicitante del amparo, su paternidad y la carencia de antecedentes penales denotaran irregularidades al respecto, al ser inviable negar, con base en esas circunstancias personales, la magnitud de los resultados típicos producidos.

181. Por otro lado, el hecho de que el incendio se originara en una bodega contigua a la guardería no significa que los daños fuesen imprevisibles e inevitables, pues como se estableció en los apartados anteriores, la exigencia de observar medidas de seguridad y protección civil se basa en una visión ex ante de los posibles peligros que pudieran derivarse de los riesgos externos e internos a que se exponen los bienes jurídicos, ya sean provocados por la propia naturaleza o por el indebido comportamiento humano –en la especie, descartado el caso fortuito, favoreció al inconforme considerar que le era difícil anticipar la magnitud de los daños–.

182. Asimismo, como acertadamente lo señaló la autoridad responsable, una supuesta necesidad menor de reinserción social no significa poder desatender la gravedad de lo sucedido, ni torna errada la decisión reclamada de tomar en cuenta la edad de las víctimas; al contrario, esto último dejó en claro la relevancia de la violación al deber de cuidado relacionado con la seguridad de las niñas y niños que acudían a la guardería, al defraudarse, de manera grave, la confianza depositada en quienes se obligaron a prestar ese servicio conforme a los lineamientos trazados en la normatividad aplicable.

183. Con base en ello, no beneficia al peticionario del amparo la cita del criterio de interpretación intitulado: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA." (Jurisprudencia VI.2o.P. J/8, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito), pues en la sentencia reclamada se fundó y motivó con suficiencia la calificación de la gravedad de la culpa.

184. Analizado lo relativo a la gravedad de la culpa, pasemos al estudio de la individualización de las penas en función del concurso delictivo que se tuvo por acreditado.

185. Sobre el particular, el quejoso afirma que, de manera sorprendente y transgrediendo sus derechos, so pretexto de ejercer un control de convencionalidad ex officio respecto del primer párrafo del 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, la autoridad judicial creó un nuevo esquema punitivo a través del cual indebidamente sumó todas las penas de los delitos integrantes del concurso ideal, imponiéndole veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión.