AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

M Había Detectores De Humo Participó En Simulacros De Incendio

n) **********: contaban con señalamientos y alarma; participó en tres simulacros, en los cuales hacían buen tiempo; el día de los hechos escuchó la activación de la alerta.

Esas testimoniales hacen referencia a las medidas de seguridad implementadas, a las visitas de inspección y simulacros realizados, de tal suerte que la supuesta omisión que se le imputa no afectó el desenlace de lo sucedido el día de los hechos.

La imprevisibilidad en mención también se corrobora con las siguientes declaraciones de los coacusados:

a) **********: las guarderías se supervisaban dos veces al año; el veintiséis de mayo de dos mil nueve se realizó la última visita a la Guardería ABC, haciéndose constar que faltaban dos extintores, situación solventada en ese mismo momento; dicha guardería no tuvo otra falla en materia de seguridad; no se podían renovar contratos si había alguna irregularidad; incluso, en la mencionada visita se felicitó a la guardería; ese inmueble no estaba en situación de peligro.

b) **********: las supervisoras verificaban que las guarderías se apegaran a la normatividad, pues de lo contrario se les sancionaba, incluso, con la rescisión del contrato; la Guardería ABC subsanó las observaciones que se le hacían.

c) **********: expidió dictamen aprobatorio a la Guardería ABC, conforme a lo establecido por el Reglamento de Protección de Incendios y Protección Civil o Reglamento de Protección Civil; la persona que realizó las respectivas visitas de verificación durante los años de dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, tenía estudios de derecho y era bombero de profesión, con ocho años de experiencia; en caso de irregularidades o anomalías se emitía un informe para elaborar las correspondientes recomendaciones; en el caso de la Guardería ABC no hubo observaciones y los dictámenes fueron aprobatorios; aclaró que sí había señalamientos de evacuación; los dispositivos requeridos eran insuficientes frente a un incendio de las dimensiones del suscitado el día de los hechos.

d) **********: tenía veintinueve años de experiencia; emitía dictámenes aprobatorios en materia de seguridad; el formato usado cumplía con el Reglamento para la Prevención de Incendios y Seguridad Civil del Municipio de Hermosillo.

e) **********: trabajaba en la Dirección de Bomberos; el formato atendía a normas federales; si la verificación era aprobatoria se firmaba el formato respectivo.

Esto demuestra que los trabajadores de la Guardería ABC actuaron bajo un error invencible, al creer que sus actos estaban justificados; además, tomando en cuenta las circunstancias del evento, no les era exigible una conducta diversa a la desplegada.

14.7 Deberá concedérsele el amparo para que se le absuelva, quedándose sin efectos la multa impuesta.

14.8 Hay múltiples elementos para absolverlo de la reparación del daño, o bien, para limitar esa consecuencia jurídica. Al respecto señala:

a) Al evidenciarse que no es penalmente responsable del delito atribuido, deberá dejarse sin efectos la condena a la reparación del daño.

b) La sanción a la reparación del daño está prescrita, debiéndose aplicar lo previsto en el artículo 1934 del Código Civil Federal –el cual establece que la acción para exigir la mencionada reparación prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que se causa–.

c) La aludida reparación debía ser materia de un juicio civil. La autoridad responsable debió estar a lo decidido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento civil tramitado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, promovido por el IMSS (expediente **********), a fin de que fueran emplazadas al citado juicio las víctimas, al actualizarse entre éstas y la dependencia demandante un litisconsorcio activo necesario. Situación que incide en el tema de referencia y constituye un hecho notorio.

Además, debió ponderarse que el IMSS se obligó a otorgar atención médica vitalicia a los menores que sufrieron lesiones con motivo del incendio, así como a pagarles una ayuda extraordinaria.

Por otro lado, en términos de lo previsto en el artículo 30 Bis del Código Penal Federal, debió absolvérsele de la reparación del daño respecto de los menores fallecidos, pues los padres carecen de legitimación para ser considerados beneficiarios.

Correspondía al Ministerio Público exigir la reparación del daño y en caso de no haberlo hecho, la autoridad judicial estaría imposibilitada para imponerla.

Suponiendo que deba condenársele a reparar el daño, su monto podrá fijarse vía incidental en ejecución de la sentencia, con base en las pruebas aportadas por las víctimas y ofendidos durante el proceso y no a través de pruebas adicionales.

Invocó a su favor los siguientes criterios de interpretación: "DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS." [Jurisprudencia 1a./J.113/2011 (9a.), Primera Sala, Décima Época]; "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA." [Tesis (V Región), 3o.2K (10a.), Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región]; "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." [Tesis I.10o.C.2 K (10a.), Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito]; "QUEJA SIN MATERIA. DEBE DECLARARSE ASÍ EL RECURSO RELACIONADO CON OTRO RESUELTO POR DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE EL MISMO PROVEÍDO, EN DONDE SE REVOCÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y SE DEJÓ SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DECRETADA POR EL JUEZ DE DISTRITO." [Tesis VI.1o.A 33 K (10a.), Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito]; "QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA QUE UN DIVERSO RECURSO DE QUEJA NO PUEDE TRAMITARSE, PORQUE EL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE LO MOTIVÓ NO CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL QUE ES TITULAR Y DETERMINA DEVOLVER EL ESCRITO RELATIVO A SU LUGAR DE ORIGEN." [Tesis IV.3o.A.21 K (10a.), Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito]; "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." (Tesis P. IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época); "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE." (Jurisprudencia 2a./J. 103/2007, Segunda Sala, Novena Época); "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA." (Jurisprudencia 2a./J. 27/97, Segunda Sala, Novena Época); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO." (Jurisprudencia 3a./J. 2/93, Octava Época); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS." (Tesis IV.3o.T.178 L, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL." (Tesis IX.1o.82 K, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." (Tesis XXI.3o. J/7, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito); "HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS." (Tesis VII.3o.C. J/3, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL." (Tesis V.3o.15 A, Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito); "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO." (Tesis VI.1o.P. J/25, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito); "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE." (Tesis VI.2o.C. J/211, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE." (Tesis XI.2o. J/22, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito).

14.9 Derivado de que se le deberá absolver de los delitos imputados, lo procedente es revocar la decisión de amonestarlo públicamente.