AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Nuestra Constitución General Obliga A La Adecuada Y Exacta Aplicación De La Ley

• También obliga a los Jueces constitucionales a revisar el fuero en que fue juzgado el quejoso, así como determinar si la legislación considerada por las autoridades responsables fuese efectivamente la aplicable.

• Los hechos por los que cuales se le condenó no encuadran en alguna de las hipótesis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por consiguiente, el Juzgado de Distrito y el Tribunal Unitario de Circuito que conocieron del asunto eran legalmente incompetentes para juzgarlo.

• Derivado de ello debe ser absuelto, o bien, concedérsele el amparo para que se reponga el procedimiento a partir del auto de plazo constitucional, pues al haber conexidad de delitos, deberá aplicársele la legislación sustantiva del Estado de Sonora.

• No por la existencia de una importante presión social pueden desatenderse las formalidades esenciales del procedimiento y la debida aplicación de la ley.

Invocó a su favor los siguientes criterios de interpretación: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.21/2004)." [Tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL." (Jurisprudencia 1a./J. 45/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).