AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Tales Motivos De Disenso Son Infundados

108. A diferencia de lo aducido, sí correspondía al quejoso la citada obligación, al ser quien, con otra persona, llevó a cabo las gestiones necesarias para que la guardería fuera autorizada por el IMSS para brindar de manera subrogada el referido servicio.(94) Esto puso en evidencia tanto el conocimiento que tuvo de los requisitos exigidos, como de las condiciones reales del inmueble propuesto para atender a los menores, el cual tenía serias deficiencias –como era la ausencia de salidas de emergencia adecuadas, sin que para darse cuenta de ello fuese necesario contar con conocimientos técnicos especiales–.

109. Al respecto, la autoridad responsable tomó en cuenta la propia declaración ministerial del inconforme, quien sustancialmente manifestó haber tenido noticia de las exigencias requeridas para que la guardería fuera autorizada(95) y que a nombre de esa persona moral presentó la solicitud correspondiente, por lo cual, una vez aprobada la viabilidad del proyecto, ubicó el inmueble donde se instalaría la guardería y presentó los planos arquitectónicos para su aprobación.(96)

110. Esto se corrobora con la copia certificada del escrito signado por el quejoso mediante el cual remitió al IMSS la documentación respectiva,(97) así como con la declaración del ingeniero que llevó a cabo la remodelación del lugar, quien dijo haber sido contratado por el propio peticionario del amparo.(98)

111. Por tanto, el actuar precedente del quejoso lo colocó en posición de garante, adquiriendo de esa manera la obligación de verificar, de manera previa al inicio del funcionamiento de la guardería, que sus instalaciones efectivamente cumplieran puntualmente los estándares de seguridad exigidos, en términos de lo establecido en el convenio que gestionó, aunque él no apareciera formalmente como prestador directo del servicio.(99)

112. En otras palabras, la atribución normativa de esos resultados típicos fue válida porque durante el proceso penal se acreditó que el justiciable llevó a cabo las gestiones necesarias para que la citada persona moral obtuviera la autorización para brindar el referido servicio, el cual se prestó, desde un inicio, en condiciones inseguras.

113. Con esa conclusión de ninguna manera se confundió indebidamente su personalidad jurídica con la de la guardería; es más, el tribunal responsable determinó, de manera clara, que actuó como su "administrador activo" y no como su representante legal.(100)

114. Consecuentemente, no se vulneró en su perjuicio el principio de culpabilidad, pues la decisión adoptada se sustentó en su propia conducta negligente.

115. De ahí que sea infundado decir que la condena se basó en el simple hecho de que formara parte de la estructura orgánica de ese ente jurídico y que se le sancionó penalmente "por el producto o resultado".

116. En su segundo concepto de violación el solicitante de la protección constitucional aduce que la desestimación del delito de ejercicio indebido del servicio público implica que la guardería era correctamente supervisada por el IMSS, los bomberos y el personal de protección civil, evidenciándose así la inexistencia de indicios de que algo andaba mal respecto de las medidas de seguridad adoptadas. Además, señala:

a) Se observaron las medidas de protección civil correspondientes y colocaron aparatos para la prevención de incendios.