AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Vii Estudio

15. Como se desprende de los antecedentes narrados, este asunto deriva de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve en la Guardería ABC, ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del IMSS, donde tras un incendio iniciado en una bodega contigua, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños.

16. Quienes integramos esta Sala no nos referiremos a esos hechos como accidente. Con frecuencia, mas no por ello acertado, las personas suelen hablar de "accidentes" cuando se producen daños no intencionales. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esta palabra sólo es apropiada para designar eventualidades, es decir, afectaciones imprevistas no reprochables.(45) Cuando esos daños se deben a la negligencia o a la indiferencia de las personas, no estamos frente a accidentes, sino ante calamidades,(46) esto es, desgracias derivadas del indebido comportamiento humano.(47)

17. En el caso, tras revisar los elementos de convicción allegados, la autoridad responsable convalidó la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de estimar que esas muertes y lesiones eran previsibles y evitables.

18. Coincidimos plenamente con esa conclusión, la cual permite descartar, de inicio, un posible caso fortuito.

19. Por otro lado, en la sentencia reclamada se consideró que las afectaciones producidas integraron un "concurso ideal" de delitos y que el peticionario del amparo debía responder penalmente de los resultados típicos porque no los evitó debiendo y pudiendo hacerlo.

20. Finalmente, para castigar eficazmente su conducta omisiva, se determinó la inaplicación de la regla sancionadora prevista por la ley para esa clase de concurso delictivo, manteniendo en sus términos la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia –veintiocho años, once meses y cuatro días de prisión–.

21. Ahora bien, esta Sala atrajo el presente asunto, para resolver si la configuración judicial de una regla punitiva distinta a la prevista por la ley es o no compatible con el principio de legalidad en materia penal; sin embargo, al tratarse de un amparo directo promovido por un justiciable a quien se le atribuyó haber cometido diversos delitos, nos corresponde revisar si se respetaron o no sus derechos fundamentales en los demás aspectos.

22. Al hacer esa revisión, debemos tomar en cuenta que a través del amparo directo se pueden alegar violaciones constitucionales cometidas con motivo del dictado de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, así como aquéllas de índole procedimental que hubieran trascendido al resultado del fallo.(48)

23. En consecuencia, nos corresponde verificar que la condena no sólo sea legal en su contenido, sino también que haya derivado de un juicio justo,(49) debiéndose suplir, de ser necesario, la deficiencia de la queja, por así disponerlo el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo.(50) Además, por razones de técnica jurídica, es constitucionalmente válido examinar los conceptos de violación en un orden diverso al planteado, e incluso, resulta factible hacerlo de manera conjunta, por así permitirlo expresamente el artículo 76 de la ley de la materia.(51)

24. A fin de cumplir esa encomienda, el estudio se dividirá en dos grandes apartados: en el primero se verificará la observancia del debido proceso, donde se aludirá a la alegada falta de competencia constitucional de la autoridad responsable para decidir el caso.(52) En el segundo revisaremos la legalidad de los aspectos de fondo en que se sustentó la condena, así como lo relativo a la individualización de las penas, a fin de determinar si la configuración judicial de una regla sancionadora distinta a la prevista por el legislador para el concurso ideal de delitos es o no compatible con el principio de legalidad en materia penal.