AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

A Los Previstos En Las Leyes Federales Y En Los Tratados Internacionales

70. "Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos ..."

No sería obstáculo la absolución decretada en favor de los mencionados servidores públicos, pues ésta no derivó de la desestimación de los factores decisorios de la competencia federal, sino de la supuesta atipicidad de sus conductas.

71. Al respecto es oportuno recodar la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero.". El criterio es consultable en la página 405, del Tomo VII, Conflictos Competenciales, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1917-2000. (sic)

72. Sobre este punto, en la sentencia combatida acertadamente se determinó que la Guardería ABC adquirió la obligación de prestar sus servicios con estricto apego al Reglamento para la Prestación de Servicios de Guardería del IMSS y la normatividad establecida por este último, comprometiéndose también a mantener vigentes todas las autorizaciones necesarias para su funcionamiento, como lo eran las Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud, seguridad y protección civil. Esto conforme a las cláusulas primera, octava, décimo tercera y décimo cuarta del contrato de 29 de diciembre de 2006, vigente al momento de los hechos –p. 797 de la sentencia de segundo grado–. Este acuerdo de voluntades consta en el tomo LXI del expediente de origen, fojas 913 a 926.