AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

Al Respecto En Dicho Precedente Se Concluyó

a) Ese criterio jurisprudencial, derivado de la contradicción de tesis 97/2004,(176) tuvo como propósito fundamental determinar si el monto de la reparación del daño debía necesariamente establecerse al dictarse la sentencia, o bien si era factible hacerlo hasta su ejecución, sin ahondar sobre las implicaciones que esto conlleva en el interés superior del menor cuando un niño o niña es víctima de un delito.

b) Además, que por la Época en la que se emitió, tampoco se pudo considerar como marco referencial el actual parámetro constitucional en materia de derechos humanos, por lo que se dijo era necesario ampliar su contenido para señalar que en ciertos casos la postergación injustificada de la cuantificación de la reparación del daño puede representar una forma de victimización secundaria, la cual, tratándose de víctimas menores de edad, atentaría contra su interés superior, al desatenderse la obligación de los juzgadores de allegarse oficiosamente las pruebas necesarias para resolver lo conducente.

c) Por tanto, se consideró que los órganos jurisdiccionales deben ser particularmente cautos al decidir estos temas, pues la postergación injustificada de cuantificar el daño causado a las víctimas menores de edad se traduce en una denegación de justicia.

247. Así, quienes integramos esta Sala reiteramos lo resuelto en el mencionado amparo en revisión 4069/2018, a fin de establecer que la presencia de menores víctimas del delito exige a los juzgadores allegarse durante el proceso penal del material probatorio necesario para que, en su caso, al dictar sentencia estén en posibilidad de cuantificar el monto de la reparación del daño, recurriendo para ello al principio de equidad como criterio flexible para calcular ciertas afectaciones ante la falta de comprobantes,(177) tal y como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar cantidades por concepto de daños inmateriales,(178) daños emergentes(179) y pérdida de ingresos,(180) procurando que la carga de la prueba sobre el monto indemnizatorio no recaiga enteramente en la parte agraviada, ante la dificultad e incluso imposibilidad de probar determinados daños.

248. Por tanto, postergar la cuantificación del daño hasta la ejecución de sentencia exige un actuar minucioso de los órganos jurisdiccionales tanto al delimitar el material probatorio que se analizará, así como al extraer de éste la información correspondiente, debiéndose por ello:

a) Descartar la expectativa de una cifra "exacta" y procurar definir la cifra "adecuada". Para esto los órganos jurisdiccionales deben extraer la mayor información posible de los medios probatorios existentes, sin que "la falta de elementos necesarios para cuantificar el daño" pueda entenderse como la imprecisión del monto propuesto por las víctimas, pues ello supondría una carga irrazonable; es más, ante la dificultad de presentar una cifra certera, se espera que sea la actividad judicial lo que contribuya a superar las omisiones o excesos de la cantidad señalada por las víctimas.

b) Precisar los alcances de las pruebas presentadas y, en su caso, justificar por qué no son suficientes.

c) Explorar si en autos existen elementos probatorios adicionales. Incluso, si las pruebas presentadas por las víctimas fueran insuficientes, el interés superior del menor exige a los órganos jurisdiccionales analizar todo el material probatorio que conste en el resto del expediente.

d) Evaluar si en el caso es posible recurrir a los criterios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información probatoria. Si las pruebas ofrecidas por las víctimas no permiten arribar a la cantidad adecuada, se deberá valorar el acudir a los principios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información.

e) Analizar la viabilidad de anticipar la reparación por determinados conceptos, o bien, dictar un monto parcial susceptible de actualizarse en ejecución de sentencia. En caso de que ciertos componentes de la reparación integral se encuentren probados, pero no se tenga información sobre el resto, se debe evaluar la posibilidad de dividir la reparación, para así anticipar la cuantificación por determinados rubros.

f) Considerar si existen medidas que no ameritan una cuantificación económica, a fin de que se establezcan desde la misma sentencia condenatoria.

g) Garantizar que se respete el derecho de audiencia del imputado, verificando que haya tenido oportunidad de exponer su postura sobre la procedencia y monto de la reparación del daño, pues con motivo de las directrices descritas anteriormente, es posible que su cuantificación se apoye en razonamientos novedosos que el justiciable no haya estado en condiciones de controvertir.

249. A partir de lo expuesto, esta Sala advierte que el tribunal responsable convalidó el postergar la cuantificación del monto de la reparación del daño porque era necesario actualizar y/o allegarse información sobre la magnitud de las afectaciones materiales e inmateriales causadas, toda vez que:

• Existen documentos médicos donde se alude a cierto porcentaje de deterioro físico en las víctimas menores de edad, pero esas pruebas datan de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil trece.(181)