AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2019. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS G

Fecha: 26-Nov-2021

No Asiste Razón A Lo Esgrimido

45. Si bien es posible plantear vía amparo directo la incompetencia de la autoridad responsable para resolver un asunto por razón de fuero,(65) en la especie es improcedente reexaminar esta cuestión, en atención a que el tema fue previamente decidido por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sin que en el caso concreto esta Sala pueda restar firmeza a sus determinaciones.(66)

46. En efecto, en ejercicio de las facultades que les fueron delegadas por esta Suprema Corte a través del Acuerdo General Número 5/2001,(67) en ese entonces en vigor, esos órganos jurisdiccionales resolvieron diversos conflictos competenciales y concluyeron que correspondía conocer del asunto al fuero federal.

47. Al actuar esos Tribunales Colegiados de Circuito en nombre de este Máximo Tribunal, a sus resoluciones les corresponde la firmeza y autoridad que merecen las emitidas directamente por esta Corte.(68)

48. No se soslaya que esos conflictos competenciales se resolvieron en una etapa temprana del proceso, teniendo como marco referencial órdenes de aprehensión; sin embargo, la apreciación jurídica de lo sucedido se mantuvo intacta a lo largo del proceso.

49. Es más, existen motivos que corroboran esa conclusión, como lo fue el ejercicio de la acción penal contra empleados del IMSS, a quienes al momento de los hechos les correspondía la condición de servidores públicos federales.(69)

50. Esta sola circunstancia justificaría, por sí misma, la competencia federal para conocer del caso, bajo la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente al tramitarse el asunto.(70)

51. Ahora bien, al resolver el amparo directo 60/2012, esta Sala concluyó que el análisis de la competencia, entendida como medida o alcance de la jurisdicción, hace necesario distinguir, en un primer momento, entre la llamada "competencia constitucional" y la "competencia jurisdiccional".

52. La primera guarda relación con la delimitación del fuero al que le corresponde constitucionalmente conocer de un asunto –dada la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas–, en tanto la segunda sirve para decidir a qué órgano jurisdiccional del fuero competente le toca pronunciarse específicamente sobre el caso, con exclusión de cualquier otro órgano de ese mismo fuero –en función de la materia, territorio o grado–.(71)

53. En ese precedente se destacó lo siguiente: i) los preceptos normativos reguladores de esas dos clases de competencia son disposiciones de orden público de estricta observancia, por lo cual los órganos jurisdiccionales están impedidos para atribuirse, renunciar, modificar o alterar los límites o alcances de su jurisdicción; ii) la validez de las actuaciones respectivas depende de la correcta decisión de ambas competencias, pues las autoridades, cualquiera que fuese su fuero, únicamente pueden hacer lo que la normatividad les permite o les obliga a realizar; y, iii) el fuero federal es competente para conocer de los delitos del orden común que tengan conexidad con delitos del orden federal.

54. También se dijo que el quebrantamiento de las citadas reglas impacta necesariamente en el proceso y que los vicios derivados de alguna irregularidad al respecto no pueden convalidarse.

55. En el caso, no hay motivos para creer que la competencia para conocer de los delitos imputados correspondiese a las autoridades estatales; es más, aun en el supuesto de una conexidad delictiva entre delitos federales y comunes, la Federación de cualquier manera resultaría la competente para decidir lo conducente; pero, en realidad, no advertimos injustos del orden local.

56. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el inconforme, los convenios celebrados por el IMSS y la Guardería ABC eran de naturaleza administrativa, pues su objeto excedió el ámbito privado. El contenido de esos acuerdos se regía por la normatividad aplicable –entre la cual estaba la entonces vigente en materia de protección civil– y no por la libre voluntad de los contratantes, dado que la prestación del servicio de estancia infantil en beneficio de niños y niñas de los trabajadores afiliados al IMSS, bajo un esquema de subrogación, es de interés público y no particular. Por tanto, no estamos hablando de convenios celebrados en un plano de "igualdad"; es más, buena parte de su clausulado no era disponible para los intervinientes.(72)

57. Esta conclusión se apoya en el criterio asumido por este Alto Tribunal al resolver el juicio ordinario civil 1/2000,(73) donde se determinó que un contrato es de naturaleza administrativa y no meramente civil, cuando su contenido trasciende la esfera jurídica de los particulares. Al respecto se dijo que el parámetro diferenciador entre los contratos civiles y los de índole administrativa no depende únicamente de si el Estado los celebra con imperio o en un plano de igualdad, pues este dato, por sí solo, es insuficiente para decidir esa cuestión. En dicho precedente se agregó que, en determinadas circunstancias, el Estado puede celebrar con particulares diversos actos jurídicos necesarios para satisfacer los servicios públicos a su cargo, de tal suerte que la naturaleza administrativa de un contrato puede derivar de que la intervención del particular tenga por objeto asegurar el óptimo funcionamiento de un servicio público, sometiéndose dicho contratante al régimen especial del derecho público.

58. Así, un convenio celebrado por el Estado será de naturaleza civil cuando no se relacione estrecha y necesariamente con el cumplimiento de sus atribuciones y, por el contrario, cuando su objeto o finalidad esté íntimamente vinculado al cumplimiento de aquéllas, por guardar relación directa con la satisfacción de las necesidades colectivas que deba atender, será de naturaleza administrativa.

59. Con base en ello, no podría válidamente afirmarse que la Guardería ABC era ajena a la prestación de un servicio público federal y que su condición de persona moral de derecho privado de ningún modo autorizaría colegir que lo sucedido en ella se regía única y exclusivamente por la voluntad de los contratantes.

60. Ese interés público y esa subrogación –la cual implica que el responsable último del servicio era el propio IMSS– permitieron considerar que su afectación mediante conductas omisivas penalmente relevantes, actualizó en la especie la competencia del fuero federal, en términos de lo previsto en la fracción I, inciso i) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(74) donde claramente se indica que son delitos federales los que se cometen contra un servicio público federal o en menoscabo de los bienes destinados a su satisfacción. Esto, al margen de que el funcionamiento de la Guardería ABC no tuviera como soporte una "licencia" o "permiso". Exigir esta última clase de autorización implicaría desconocer la necesaria evolución de la administración pública, donde cada día es mayor la intervención de los particulares en la prestación de servicios que originalmente le corresponde brindar al Estado a través de convenios o contratos administrativos.

61. Por otro lado, es inviable desvincular las lesiones y los homicidios imputados de la afectación del mencionado servicio público federal, pues las alteraciones a la salud causadas y las muertes producidas derivaron de las serias deficiencias en el funcionamiento y supervisión de la Guardería ABC. Este factor también decidió en su momento la competencia en favor del fuero federal, conforme a lo dispuesto en el inciso h) de la mencionada fracción I del artículo 50 de la citada ley orgánica, donde se prevé que son delitos federales los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal.(75)

62. Esto no significa la inexistencia de víctimas particulares y menos aún restar importancia a sus bienes jurídicos gravemente afectados, identificados con la vida y la integridad personal. Lo que queremos decir es que esos injustos se perpetraron con motivo del funcionamiento de un servicio público federal. De ahí que haya sido correcta la fundamentación sustantiva en el tratamiento de los mencionados injustos.

63. Consecuentemente, es infundado aducir que el fuero federal sólo podía conocer de delitos donde la Federación resultara sujeto pasivo directo de la conducta típica, con base en un catálogo "cerrado" donde no tienen cabida conductas omisivas como las imputadas –constitutivas de los delitos de homicidio y lesiones–, y también lo es pretender delimitar la competencia con base simplemente en el lugar de los hechos; es más, tampoco estamos en presencia de una competencia "nacional", de carácter "concurrente".(76)

64. Por tanto, no favorece al inconforme la cita de los criterios de interpretación de rubros: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004)." [Tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL." (Jurisprudencia 1a./J. 45/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).