CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Control previo de constitucionalidad

Por su conexitud, los parágrafos I, II y III se analizaran de manera conjunta, en ese sentido, sobre la posibilidad de procesar a Concejalas y Concejales e incluso a la Alcaldesa o Alcalde por la comisión de ética, así como el trámite a seguir, la DCP 0001/2013 ha establecido que: “se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional (…) en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida”.

En cuanto al parágrafo II del citado art. 50, dicho precepto señala que en la contratación del personal del gobierno autónomo municipal se dará prioridad a los profesionales del municipio, aspecto que vulnera el art. 46 de la CPE, por cuanto, dicho precepto constitucional, como un derecho fundamental es aplicable igualmente a todas los bolivianas y bolivianos, no pudiendo establecerse diferencias para el ejercicio de ese derecho, por el hecho de haber nacido en determinado lugar.

En el marco del art. 241.IV de la CPE, el nivel Central del Estado emitió la Ley de Participación y Control Social que determina como principio de cumplimiento obligatorio la “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general” (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social-LPCS).

En esa misma línea, la citada ley ha regulado la estructura y funcionamiento del control y participación social, siendo por tanto innecesario que una legislación municipal interna establezca atribuciones, derechos y deberes, ya que no es competente para establecer otra regulación respecto a estos asuntos y menos regular otras cuestiones que fueron expresamente asignadas al legislador nacional.

Conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos, puede también intervenir en el control, tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos, tal como lo expresa el art. 241.I. de la CPE: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”.

A su vez, el art. 4 de la LPCS, entre los principios esenciales, establece el principio de Independencia y Autonomía, como: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.

La Norma Suprema de manera clara define que la Carta Orgánica es la norma institucional básica de la entidad territorial, por lo que, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, conforme el catálogo de competencia que le otorga el art. 302 I de la CPE.

De acuerdo con el art. 410.II y la Disposición Final de la Ley Fundamental, se determina que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la carta orgánica no puede ser entendida como norma suprema del municipio, sino como la norma institucional básica de las ETA, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico.