CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015
Fecha: 08-Abr-2015
Control previo de constitucionalidad
Por su conexitud, los parágrafos I, II y III se analizaran de manera conjunta, en ese sentido, sobre la posibilidad de procesar a Concejalas y Concejales e incluso a la Alcaldesa o Alcalde por la comisión de ética, así como el trámite a seguir, la DCP 0001/2013 ha establecido que: “se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional (…) en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida”.
En cuanto al parágrafo II del citado art. 50, dicho precepto señala que en la contratación del personal del gobierno autónomo municipal se dará prioridad a los profesionales del municipio, aspecto que vulnera el art. 46 de la CPE, por cuanto, dicho precepto constitucional, como un derecho fundamental es aplicable igualmente a todas los bolivianas y bolivianos, no pudiendo establecerse diferencias para el ejercicio de ese derecho, por el hecho de haber nacido en determinado lugar.
En el marco del art. 241.IV de la CPE, el nivel Central del Estado emitió la Ley de Participación y Control Social que determina como principio de cumplimiento obligatorio la “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general” (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social-LPCS).
En esa misma línea, la citada ley ha regulado la estructura y funcionamiento del control y participación social, siendo por tanto innecesario que una legislación municipal interna establezca atribuciones, derechos y deberes, ya que no es competente para establecer otra regulación respecto a estos asuntos y menos regular otras cuestiones que fueron expresamente asignadas al legislador nacional.
Conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos, puede también intervenir en el control, tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos, tal como lo expresa el art. 241.I. de la CPE: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”.
A su vez, el art. 4 de la LPCS, entre los principios esenciales, establece el principio de Independencia y Autonomía, como: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
La Norma Suprema de manera clara define que la Carta Orgánica es la norma institucional básica de la entidad territorial, por lo que, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, conforme el catálogo de competencia que le otorga el art. 302 I de la CPE.
De acuerdo con el art. 410.II y la Disposición Final de la Ley Fundamental, se determina que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la carta orgánica no puede ser entendida como norma suprema del municipio, sino como la norma institucional básica de las ETA, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- I.
- II.
- III.
- Artículo 3° UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL.-
- Artículo 5° SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO.-
- Artículo 20° GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
- 2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva:
- Artículo 24° FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- 5.
- 6.
- 9.
- 20.
- 23.
- 29.
- 15.
- VI.
- Artículo 37° APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- 3. Dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal
- Artículo 46° FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- 10.
- 33.
- 34.
- IV.
- Artículo 51° RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PÚBLICA.-
- Artículo 55° UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
- Fragmento 31
- Artículo 57° DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.-
- Artículo 58° MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 61° DEFENSOR MUNICIPAL.-
- Artículo 62° GUARDIA MUNICIPAL.-
- Artículo 64° REGULACION DE LOS SERVICIOS BASICOS.-
- Artículo 65° REGULACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO.-
- 14.
- 16.
- 19.
- Artículo 70° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
- Artículo 80° PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
- Artículo 81° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- Artículo 84° PROGRAMA DE EJECUCION Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
- Artículo 86° MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 90° GESTION DEL TURISMO LOCAL.-
- Artículo 95° INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-
- Artículo 98° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- V.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9.
- fundamental
- norma institucional básica de la entidad territorial
- El art. 1,
- gobiernos municipales autónomos
- “…y la ley que emerge de ella”
- El art. 3
- y
- personas con
- “…en la Constitución Política del Estado, las leyes y los que se establezcan…”
- Bajo el mismo fundamento, corresponde declarar la incompatibilidad del contenido íntegro del señalado art. 6.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- conforme a reglamentación aprobada.
- declarar la incompatibilidad
- 1. Participación.
- 2. Control Social.
- son derechos constitucionales
- El art. 10
- El art. 284 de la CPE
- democracia representativa
- compatibilidad del art. 10.I del precepto analizado.
- La Ley municipal interna regulará la alternancia en el ejercicio del cargo de concejal entre titulares y suplentes
- Según el art. 234 de la CPE
- muerte, inhabilidad permanente
- aspecto por el cual corresponde declarar la incompatibilidad de los señalados parágrafos del art. 14.
- El art. 17 del proyecto de Carta Orgánica
- 21.
- El art. 9. 2 de la CPE, consagra que
- razón por la cual, el citado precepto deviene en incompatible.
- El numeral 5,
- bajo ese entendimiento, el numeral 5 del art. 25, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 8 del art. 25,
- por lo que, la frase “…aprobar o rechazar”, contradice el texto constitucional.
- El numeral 12
- El numeral 20
- todo el contenido íntegro del numeral 22 del art. 25 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 23
- El numeral 31 del art. 25
- El Consejo de la Magistratura
- Fragmento 119
- El art. 271 de la CPE
- corresponde declarar su incompatibilidad.
- Fragmento 122
- alternancia
- El art. 31, en relación a proceso administrativo interno contra concejalas, concejales y alcaldesa o alcalde municipal
- Control previo de constitucionalidad
- 37
- salvando los casos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley y legislación municipal interna.
- El art. 272 de la CPE
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…salvando los casos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley y legislación municipal interna”, inmerso en el art. 37 del proyecto de Carta Orgánica.
- 44
- 47
- razón por la cual, el citado numeral 5 del art. 47 deviene en incompatible.
- Sobre el numeral 10 y 12
- Sobre el numeral 13
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “aprobados por el Concejo Municipal”,
- razón la cual corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en la Reglamentación Interna del Concejo Municipal”, inmerso en el numeral 15 del art. 47.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal…”, inmerso en el numeral 18 del art. 47.
- por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal...”, por ser contraria al citado artículo constitucional.
- razón por la cual, la palabra “étnica” inmersa en el numeral 29 del art. 47, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El art. “339 de la CPE
- Sobre el numeral 34
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”, del numeral 34 del citado art. 47.
- El art. 12.I de la CPE
- 49
- entonces, se entiende que el precepto normativo será compatible, siempre y cuando no se conciba que el ejercicio pleno de los derechos de los NPIOC, deba estar sujeto o condicionado a la creación de los distritos municipales.
- 50
- En la contratación del personal, se dará prioridad a los profesionales del municipio
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “En la contratación del personal, se dará la prioridad a los profesionales del municipio”, inmerso en el art. 50.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- no le corresponde a una norma institucional básica, pretender establecer la carrera administrativa mediante una ley municipal; aspecto por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad de manera íntegra el parágrafo III del art. 50.
- al parágrafo VI del art. 50
- en consecuencia, se debe declarar la incompatibilidad de la frase: “…mediante legislación municipal interna…”
- El art. 213 de la CPE
- el parágrafo III del art. 53 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El art. 55, en relación a la unidad de auditoría interna, establece que:
- de una terna aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal
- 57
- La legislación municipal interna establecerá los derechos, deberes, atribuciones, y otros que correspondan a dichos actores sociales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 59.
- 66
- corresponde declarar la incompatibilidad de dicha frase inmersa en el numeral 1 del art. 66.
- 71, 72
- Dada la conexitud de los apuntados artículos, se analizará de manera conjunta.
- 75
- El art. 75 en relación a los ingresos municipales tributarios y no tributarios,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la totalidad del parágrafo IV del art. 75.
- 79.
- El art. 81 en relación al plan de ordenamiento territorial,
- corresponde declarar la incompatibilidad del mencionado artículo.
- 82
- corresponde declarar la incompatibilidad de la apuntada frase inmersa en el art. 82.7 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- 87.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “políticas” del indicado parágrafo del art. 87.
- es menester declarar la incompatibilidad de la palabra “políticas” inmersa en el parágrafo II del art. 88.
- 89.
- se debe declarar la incompatibilidad de la palabra “políticas” inmersa en el parágrafo II del art. 89.
- 93
- 98; 99
- 102
- con capacidades especiales
- se debe declarar la incompatibilidad de la entrecomillada frase, inserta tanto en el nomen iuris y parágrafos I, II y III del art. 102 del proyecto de Carta Orgánica.
- 103
- El art. 103 en relación al procedimiento de reforma de la carta orgánica
- El art. 411 de la CPE
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 103 del proyecto de Carta Orgánica.
- El art. 275 de la CPE,
- todo el contenido íntegro de la señalada disposición, deviene en incompatible con texto constitucional.
- razón por la cual, atañe declarar la incompatibilidad del contenido íntegro de la Disposición Final Tercera.
- 1º
- 3º