CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015
Fecha: 08-Abr-2015
III.7. La Carta Orgánica Municipal
En un análisis general sobre la carta orgánica municipal, la precitada SCP 0001/2013, aclaró que: “El art. 275 de la CPE, establece que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
El art. 60 de la LMAD, señala en referencia a los Estatutos y Cartas Orgánicas que ‘es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’.
La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ‘… los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’.
La Carta Orgánica, han sido entendida como instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencia exclusivas. Al respecto la Ley N° 017, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19 que ‘Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas”.
Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que ‘Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ‘En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
(…) Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- I.
- II.
- III.
- Artículo 3° UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL.-
- Artículo 5° SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO.-
- Artículo 20° GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
- 2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva:
- Artículo 24° FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- 5.
- 6.
- 9.
- 20.
- 23.
- 29.
- 15.
- VI.
- Artículo 37° APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- 3. Dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal
- Artículo 46° FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- 10.
- 33.
- 34.
- IV.
- Artículo 51° RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PÚBLICA.-
- Artículo 55° UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
- Fragmento 31
- Artículo 57° DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.-
- Artículo 58° MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 61° DEFENSOR MUNICIPAL.-
- Artículo 62° GUARDIA MUNICIPAL.-
- Artículo 64° REGULACION DE LOS SERVICIOS BASICOS.-
- Artículo 65° REGULACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO.-
- 14.
- 16.
- 19.
- Artículo 70° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
- Artículo 80° PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
- Artículo 81° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- Artículo 84° PROGRAMA DE EJECUCION Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
- Artículo 86° MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 90° GESTION DEL TURISMO LOCAL.-
- Artículo 95° INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-
- Artículo 98° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- V.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9.
- fundamental
- norma institucional básica de la entidad territorial
- El art. 1,
- gobiernos municipales autónomos
- “…y la ley que emerge de ella”
- El art. 3
- y
- personas con
- “…en la Constitución Política del Estado, las leyes y los que se establezcan…”
- Bajo el mismo fundamento, corresponde declarar la incompatibilidad del contenido íntegro del señalado art. 6.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- conforme a reglamentación aprobada.
- declarar la incompatibilidad
- 1. Participación.
- 2. Control Social.
- son derechos constitucionales
- El art. 10
- El art. 284 de la CPE
- democracia representativa
- compatibilidad del art. 10.I del precepto analizado.
- La Ley municipal interna regulará la alternancia en el ejercicio del cargo de concejal entre titulares y suplentes
- Según el art. 234 de la CPE
- muerte, inhabilidad permanente
- aspecto por el cual corresponde declarar la incompatibilidad de los señalados parágrafos del art. 14.
- El art. 17 del proyecto de Carta Orgánica
- 21.
- El art. 9. 2 de la CPE, consagra que
- razón por la cual, el citado precepto deviene en incompatible.
- El numeral 5,
- bajo ese entendimiento, el numeral 5 del art. 25, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 8 del art. 25,
- por lo que, la frase “…aprobar o rechazar”, contradice el texto constitucional.
- El numeral 12
- El numeral 20
- todo el contenido íntegro del numeral 22 del art. 25 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 23
- El numeral 31 del art. 25
- El Consejo de la Magistratura
- Fragmento 119
- El art. 271 de la CPE
- corresponde declarar su incompatibilidad.
- Fragmento 122
- alternancia
- El art. 31, en relación a proceso administrativo interno contra concejalas, concejales y alcaldesa o alcalde municipal
- Control previo de constitucionalidad
- 37
- salvando los casos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley y legislación municipal interna.
- El art. 272 de la CPE
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…salvando los casos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley y legislación municipal interna”, inmerso en el art. 37 del proyecto de Carta Orgánica.
- 44
- 47
- razón por la cual, el citado numeral 5 del art. 47 deviene en incompatible.
- Sobre el numeral 10 y 12
- Sobre el numeral 13
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “aprobados por el Concejo Municipal”,
- razón la cual corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en la Reglamentación Interna del Concejo Municipal”, inmerso en el numeral 15 del art. 47.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal…”, inmerso en el numeral 18 del art. 47.
- por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal...”, por ser contraria al citado artículo constitucional.
- razón por la cual, la palabra “étnica” inmersa en el numeral 29 del art. 47, deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El art. “339 de la CPE
- Sobre el numeral 34
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”, del numeral 34 del citado art. 47.
- El art. 12.I de la CPE
- 49
- entonces, se entiende que el precepto normativo será compatible, siempre y cuando no se conciba que el ejercicio pleno de los derechos de los NPIOC, deba estar sujeto o condicionado a la creación de los distritos municipales.
- 50
- En la contratación del personal, se dará prioridad a los profesionales del municipio
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “En la contratación del personal, se dará la prioridad a los profesionales del municipio”, inmerso en el art. 50.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- no le corresponde a una norma institucional básica, pretender establecer la carrera administrativa mediante una ley municipal; aspecto por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad de manera íntegra el parágrafo III del art. 50.
- al parágrafo VI del art. 50
- en consecuencia, se debe declarar la incompatibilidad de la frase: “…mediante legislación municipal interna…”
- El art. 213 de la CPE
- el parágrafo III del art. 53 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El art. 55, en relación a la unidad de auditoría interna, establece que:
- de una terna aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal
- 57
- La legislación municipal interna establecerá los derechos, deberes, atribuciones, y otros que correspondan a dichos actores sociales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 59.
- 66
- corresponde declarar la incompatibilidad de dicha frase inmersa en el numeral 1 del art. 66.
- 71, 72
- Dada la conexitud de los apuntados artículos, se analizará de manera conjunta.
- 75
- El art. 75 en relación a los ingresos municipales tributarios y no tributarios,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la totalidad del parágrafo IV del art. 75.
- 79.
- El art. 81 en relación al plan de ordenamiento territorial,
- corresponde declarar la incompatibilidad del mencionado artículo.
- 82
- corresponde declarar la incompatibilidad de la apuntada frase inmersa en el art. 82.7 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- 87.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “políticas” del indicado parágrafo del art. 87.
- es menester declarar la incompatibilidad de la palabra “políticas” inmersa en el parágrafo II del art. 88.
- 89.
- se debe declarar la incompatibilidad de la palabra “políticas” inmersa en el parágrafo II del art. 89.
- 93
- 98; 99
- 102
- con capacidades especiales
- se debe declarar la incompatibilidad de la entrecomillada frase, inserta tanto en el nomen iuris y parágrafos I, II y III del art. 102 del proyecto de Carta Orgánica.
- 103
- El art. 103 en relación al procedimiento de reforma de la carta orgánica
- El art. 411 de la CPE
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 103 del proyecto de Carta Orgánica.
- El art. 275 de la CPE,
- todo el contenido íntegro de la señalada disposición, deviene en incompatible con texto constitucional.
- razón por la cual, atañe declarar la incompatibilidad del contenido íntegro de la Disposición Final Tercera.
- 1º
- 3º