CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015

Fecha: 08-Abr-2015

corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “En la contratación del personal, se dará la prioridad a los profesionales del municipio”, inmerso en el art. 50.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Asimismo, dicho enunciado no condice con el art. 144.II.2 de la CPE, que establece que el único requisito para ejercer funciones públicas es la idoneidad; razón por la cual, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “En la contratación del personal, se dará la prioridad a los profesionales del municipio”, inmerso en el art. 50.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

En cuanto al parágrafo III del citado art. 50, se tiene que el mismo también contiene cargo de incompatibilidad, por cuanto el art. 233 del CPE, establece que son: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Dentro del régimen competencial, el texto de la Ley Fundamental dispone que la “codificación laboral” es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.16 de la CPE), así como las “políticas y régimen laborales” se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel del Estado (art. 298.II.31 de la misma norma). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se colige que ha sido el propio constituyente que ha establecido un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema.