DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016

Fecha: 15-Nov-2016

1.

La disposición analizada hace referencia a la honra, defensa y revalorización de los símbolos del municipio como también del patrimonio local; sin embargo, la observación que se hace es al término: “defender”; al respecto, la DCP 0197/2015 de 5 de noviembre, señala que: “La presente obligación va en contra del art. 1 de la CPE, que precisa: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, del art. 9.1 y 2 de la CPE, señala que: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…’, y del art. 21.1 y 3 de la CPE, manifiesta que: ‘Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificación cultural. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos’; vale decir, que el término, ‘defender’, contradice los preceptos constitucionales glosados, siendo un fin del Estado, no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como la libertad de pensamiento, no estando coherente que los habitantes del municipio de Waldo Ballivian- Tumarapi tengan que verse amedrentados –ante actos de defensa– o discriminados, en el uso de los símbolos, por los cuales se identifica como individuo, ya sea como particular o miembro de un PIOC, pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento, y con ello también se reconoce la posibilidad de que use los símbolos que considera lo representan, asimismo, también resulta contrario a la cultura de paz que consagra el art. 10.I de la Ley Fundamental señala que: ‘Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados’.

La disposición analizada hace referencia al momento en el que entrará en vigencia la Carta Orgánica Municipal de Colquechaca, al respecto el carácter temporal respecto al texto proyectado se encuentra establecido en función a determinados elementos; al respecto la DCP 0027/2016 de 11 de abril, refiere lo siguiente: “La disposición final del proyecto sujeta la vigencia de la carta orgánica a dos acontecimientos formales, la promulgación y la publicación, aspecto que merece la siguiente puntualización. (…) Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho. En procura justamente de seguridad jurídica y la primacía constitucional, la Disposición final del proyecto de Carta Orgánica deberá entenderse bajo el siguiente cargo de comprensión constitucional: El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio. Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE”.

Sobre el caso concreto que se analiza, la “vigencia” de la Carta Orgánica Municipal está sujeta a su aprobación en referéndum y posterior publicación en la gaceta oficial; en ese sentido y siguiendo la línea jurisprudencial señalada, se puede evidenciar que al hacer el análisis del art. 275 de la CPE, el mismo se divide en 4 partes; sobre la última parte correspondiente a la aprobación en referéndum el proyecto de Carta Orgánica Municipal se adecúa plenamente a los preceptos constitucionales dando cumplimiento efectivo a los pasos desglosados en la jurisprudencia de referencia.

La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los ARTS: 1 en el término: “Autónomo”; 2 en el término: “Autónomo”; 3 Parágrafo I en el término: “Autónomo”; 6 en el término: “Autónomo”, 7 Parágrafo I (párrafo introductorio) en el término: “Autónomo” y la frase: “(…) reconoce y (…)”; 8 en los términos “oficiales” y “Autónomo”; 9 en el término: “Autónomo”; 10 en el término: “Autónomo”; 11, 13 numeral 12 en la frase: “(…) y a personas con capacidades diferentes”; 14 (párrafo introductorio) en la frase: “(…) todos los reconocidos en la Constitución Política del Estado, en especial (…)”; 15 incs. a) en el término: “Ordenanzas”; 15 b) en el término: “defender”; 15 f); 15 inc. g) en la frase: “(…) y cumplir (…)”; 15 h); 15 j); y 15 k); 16 en la frase: “(…) en la Constitución Política del Estado y (…)”; 17 parágrafos I; 17 parágrafo II en la frase: “(…) administrativas y técnicas”; 17 parágrafo IV; 17 parágrafo VI en la frase: “(…) administrativas y técnicas (…)”; 19 parágrafo II “Ordenanzas Municipales”; 21 parágrafo II en la frase: “(…) administrativa y técnica (…)”; 22 en la frase: “(…) En caso de constituirse distritos indígena originario campesino se someterá a la normativa vigente”; 23 numeral 4; 25, 26, 27, 28, 30 parágrafo I en la frase: “(…) La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno”; 31, 36 numeral 5 en la frase: “(…) Ordenanzas y Resoluciones (…)”; 36 numeral 20; 36 numeral 27; 36 numeral 33 en la frase: “(…) a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal (…)”; 36 numeral 35; 37 parágrafo V; 43 parágrafo II; 47 numeral 3 en el término: “Ordenanza”, 47 numeral 4 en la frase: “(…) y Ordenanzas Municipales (…)”; 47 numeral 18 en la frase: “(…) por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”; 47 numeral 21; 47 numeral 29; 48 parágrafo I en el término “desconcentradas”; 49, 52 parágrafo I en la frase: “(…) en caso de depender del Órgano Ejecutivo o el Presidente del Concejo Municipal en caso de depender del Órgano Legislativo”; 52 parágrafo II numeral 7 en el término: “oficiales”; 53 numeral 6 en la frase: “(…) en el caso de Secretarías Municipales dependientes del Órgano Ejecutivo”; 53 numeral 16 en la frase: “(…) y/o Concejo Municipal (…)”; 53 numeral 21 en la frase: “(…) Concejo Municipal (…)”; 55, 56 parágrafo II; 57 numeral 1; 58 parágrafo II en el término “Autónomo”; 60 parágrafo I en la frase: “(…) considerando paridad y alternancia de género en la misma”; 60 parágrafos II y III; 61, 67 en el término: “ordenanzas”; 73 (párrafo introductorio) en la frase: “(…) con otras entidades territoriales autónomas”; 73 numeral 1 en la frase: “(…) departamental y (…)”; 74 (párrafo introductorio) en la frase: “(…) con otras entidades territoriales autónomas”; 78 Epígrafe en la frase “(…) con el Departamento)”; 81, 85 parágrafo II; 86, 87, 88, 92 inc. a) en la frase: “(…) cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, en cumplimiento de la normativa legal vigente. Con carácter enunciativo más no limitativo se establecen las siguientes clases de impuestos a recaudarse por el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca”; 92 inc. b) en la frase: “(…) es el tributo por el cual el hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de actividades sujetas a normas vigentes, con carácter enunciativo y no limitativo son los provenientes de”, y el apartado “Tasa de Seguridad Ciudadana”; 92 inc. c) en la frase: “(…) es el tributo que tiene como hecho generador las autorizaciones concedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca para la realización de actividades económicas, comerciales, profesionales, de servicios y otras actividades realizadas en su jurisdicción sujetas a cancelaciones, siendo de carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de”; 92 inc. d) en la frase: “(…) Son aquellos tributos cuya obligación tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades y cuyo resultado van con destino a la financiación de dichas obras o actividades”; 100, 101 en la frase: “(…) y privadas sujetas a normativa nacional”; 105, 110 parágrafo III; 113, 119, 121, 123, 126, 131, 135, 139 parágrafo V numeral 4; 139 parágrafo VIII numeral 3 en la frase: “(…) privadas, regionales y (…)”; 141 numeral 8; 142 parágrafo I; 143, 144 (párrafo introductorio); 148 parágrafo II numeral 7 en la frase: “(…) o capacidades diferentes”; 150 en la frase “(…) con capacidades diferentes o (…)”; 151 numeral 8 en la frase: “(…) acompañado por el control social”; 152 numeral 1; 159; y 163 en la frase: “(…) y/o Departamental” del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.