DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016

Fecha: 15-Nov-2016

incompatibilidad del art. 32 inc.36)

La disposición analizada hace referencia a la ejecución de las expropiaciones que sean aprobadas por el órgano legislativo conforme a ley, al respecto la línea jurisprudencial señalada en la DCP 0126/2015 de 30 de junio refiere: “El art. 302.I.22 de la Ley Fundamental, señala que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público’. En este orden de ideas, con el objeto de contar con mayores elementos para el control de constitucionalidad del proyecto de disposición analizada, corresponde indicar que el procedimiento de expropiación es un acto administrativo del gobierno municipal y, en tal virtud, corresponde a la esfera facultativa que asiste al ejecutivo municipal. Sin embargo, este acto administrativo se desarrolla en virtud de una necesidad o utilidad pública, situación inicial determinada por el Concejo Municipal que ocasiona la apertura del proceso de expropiación, siguiendo el ejecutivo el procedimiento que sea pertinente. En este marco analítico, la intervención del órgano legislativo municipal se debe limitar a la autorización el inicio del proceso de expropiación de bienes privados mediante una ley municipal aprobada por el concejo municipal declarando la necesidad y utilidad pública y determinando que dicho proceso se efectivice previo pago de indemnización justa determinada mediante el avalúo o justiprecio a ser efectuado ya durante la ejecución del proceso bajo la dirección del ejecutivo municipal, tal y como señala el art. 57 de la CPE. Empero, de una lectura del numeral objeto de análisis, se concluye que dicho trámite realizado por el ejecutivo municipal, nuevamente sería objeto de aprobación o rechazo por parte del concejo Municipal, situación seria incongruente y que no tendría razón de ser, ya que este mismo órgano será el que determine en primera instancia la necesidad de dicha expropiación. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 32 inc.36) del proyecto de Carta Orgánica, debiendo este redactarse nuevamente” (las negrillas corresponden al texto original).

Como se puede observar, si bien el proceso de expropiación es un acto netamente administrativo; sin embargo, al respecto las funciones están claramente determinadas para el órgano legislativo como el ejecutivo municipal, al respecto el proceso tiene su origen en el ente deliberante el cual aprueba una ley municipal por necesidad y utilidad pública; posteriormente, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente el órgano ejecutivo dará curso al trámite correspondiente, para lo cual ya no se hace necesaria la intervención del ente deliberante y mucho menos la aprobación de una nueva ley, como se puede entender en la previsión señalada en el Proyecto; por lo que el estatuyente deberá tomar en cuenta éstos elementos y el procedimiento para evitar confusiones y que la disposición esté claramente establecida.