DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016

Fecha: 15-Nov-2016

toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.

La disposición analizada refiere la aplicación supletoria de normas vigentes de carácter nacional y/o departamental; sin embargo, el alcance de la disposición respecto al nivel autonómico departamental no es el adecuado, la DCP 0008/2015 de 14 de enero, señala: “En cuanto al segundo párrafo referido a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, en la que señala lo siguiente: ‘…Es así que partir del nuevo modelo de Estado y la distribución competencial que realiza la Constitución Política del Estado desde el art. 298 al 304, toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias. Lo anterior supone, que la existencia de una pluralidad de fuentes legislativas, puede generar una diversidad de conflictos competenciales, por lo que al momento de legislar se debe tener presente la tipología competencial señalada en el Fundamento Jurídico III.3.2 (los cuatro tipos de competencias) y la titularidad del ejercicio de las facultades que cada nivel de gobierno tiene sobre cada tipo de competencia. En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas. Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional. Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances: 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE. 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’ (las negrillas nos corresponden). De lo visto se tiene que en aplicación de la cláusula de supletoriedad podrá aplicarse la normativa del nivel central del Estado, pero no como una cláusula universal que supondría legislar sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas, sino que será aplicada supletoriamente hasta que la ETA legisle sobre la competencia que le ha sido asignada; Asimismo, el art. 11 de la LMAD, refiere que el ordenamiento normativo del nivel central del Estado será supletorio al de las ETA, quedando claro que se aplicaran únicamente con carácter supletorio las normas del nivel central del Estado y no expresa la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del ordenamiento jurídico departamental tal como lo expresa el estatuyente en el artículo objeto de análisis, extremo que vicia de incompatibilidad tal expresión. Por lo visto y bajo el entendimiento desarrollado se declara la compatibilidad del segundo párrafo con excepción del enunciado: ‘…y/o Departamental’ que deberá ser expulsado del art. 141 (las negrillas corresponden al texto original.)

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia la aplicación de la cláusula de supletoriedad corresponderá a la normativa del nivel central del Estado; sin embargo, la condicionante es de carácter temporal en tanto la ETA municipal emita la legislación correspondiente a esa materia competencial; asimismo, se debe recalcar que la aplicación es inherente únicamente a las normas del nivel central del Estado no así a otras de otros niveles, en el caso concreto del nivel departamento como lo establece la norma proyectada.