DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Artículo 297.

Sobre la frase: “(…) con otras entidades territoriales autónomas” la Constitución Política del Estado señala: “Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) d) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Como se puede observar las competencias compartidas están referidas a la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las ETA, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca elaborarán la legislación de desarrollo, podrán reglamentar y ejecutar aquellas; en ese sentido, las competencias compartidas involucran al órgano legislativo del nivel central del Estado como a la ETA, no siendo necesaria la participación de otras similares.

Sobre la frase “con otras entidades territoriales autónomas” la Constitución Política del Estado señala: “Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) c) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Como se puede observar las competencias concurrentes están referidas a la legislación emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las ETA, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca ejercerá de manera simultánea las facultades reglamentaria y ejecutiva; en ese sentido, las competencias concurrentes involucran al órgano legislativo del nivel central del Estado como a la ETA, no siendo necesaria la participación de otras similares.

La disposición analizada hace referencia a la transferencia de competencias con el nivel departamental, al respecto la observación que se hace es a la frase “(…) con el Departamento)” del epígrafe, al respecto la Constitución Política del Estado señala: “Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. Artículo 302. (…) II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

La disposición analizada refiere la posibilidad que prevé el Proyecto para adoptar competencias a través de una “Ley Especial”; al respecto la Constitución Política del Estado refiere: “Artículo 297.I. Las competencias definidas en esta Constitución son: a) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. c) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.                    d) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.