DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016

Fecha: 15-Nov-2016

incompatibilidad

Como se puede observar de la línea jurisprudencial establecida, no se puede incurrir en el error de crear una categoría especial de un determinado sector de la población; en ese sentido, no corresponde manejar la frase: “personas con capacidades diferentes” es así que se debe emplear la terminología señalada por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales ratificados por Bolivia, en ese entendido, este sector de la población es considerado “personas con discapacidad”, al respecto el estatuyente debe adecuar el texto observado a los términos referidos como de uso adecuado.

El principio de universalidad de los derechos establecidos en la Norma Suprema, además del contenido que destaca que no existe jerarquía ni superioridad de unos derechos respecto a otros, son disposiciones que dejan claramente establecido el hecho de que las normas institucionales básicas no pueden vulnerar los preceptos constitucionales; en ese sentido, el texto proyectado no se enmarca en lo que determina la Ley Fundamental, pues establece un nivel de jerarquía de unos derechos respecto a otros; por lo manifestado se declara la incompatibilidad de la frase: “(…) todos los reconocidos en la Constitución Política del Estado, en especial (…)” del Párrafo Introductorio del art. 14 del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

Como se puede evidenciar las “ordenanzas” ya no forman parte del ordenamiento jurídico vigente de las ETA municipales, y ello deviene de lo establecido por la Constitución Política del Estado; por todo lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término: “ordenanzas” previsto en el inc. a) del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

Como se puede observar en la línea jurisprudencial de referencia, el término: “defender” no se apega a los preceptos constitucionales afectando el contenido de la Norma Suprema; por lo manifestado y en estricto lineamiento de la Constitución Política del Estado se declara la incompatibilidad del término: “defender” previsto en el inc. b) del art.15 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

La segunda observación corresponde a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 respecto a las limitaciones que se han evidenciado, al respecto la Declaración Constitucional Plurinacional 0168/2015 de 04 de agosto ha manifestado: “La disposición objeto de análisis, establece las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí y resultan ser una adecuación de las incompatibilidades señaladas en el art. 239 de la CPE; la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0006/2015 de 14 de enero, de modo general señaló que, las disposiciones de las cartas orgánicas municipales que regulen las ‘prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades’, con el ejercicio de la función pública, deberán necesariamente adecuarse estrictamente en las disposiciones constitucionales referidas a esas temáticas; en el presente caso, ese cargo de incompatibilidad adquiere mayor incidencia, ya que el estatuyente municipal, a tiempo de redactar las incompatibilidades, como se refirió, realizó una adecuación de las incompatibilidades descritas en la Constitución Política del Estado; sin embargo, en esa su intención, ocasionó una desnaturalización de la concepción originaria de las incompatibilidades constitucionales, ya que éstas, tienen como elemento central y elemental al Estado en toda su dimensión; es decir, en toda su estructura organizacional, horizontalmente -cuatro órganos de poder- y verticalmente -nivel central y autonómico-, de modo que cuando una persona, adquiere la calidad de servidor público y ejerce la función pública en cualquier entidad de la administración pública, entabla una relación no solo con la entidad en la cual desempeña sus funciones, sino también, con todo el Estado; por eso, las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, no pueden circunscribirse únicamente con la entidad en la cual un servidor público desempeña sus funciones. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 26 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas corresponden al texto original).

Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “(…) La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno”, inserta en el parágrafo I del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

La disposición analizada hace referencia a la atribución del Concejo Municipal para autorizar la enajenación de bienes del municipio de Colquechaca; sin embargo, se observa el contenido íntegro del texto proyectado por la cuestión de los bienes, al respecto la DCP 0168/2015 de 4 de agosto, refiere: “Esta disposición, hace referencia a la atribución que tiene el Concejo Municipal, para realizar la enajenación de bienes, destaca el instrumento normativo que materializara esa atribución, el tipo de bienes sujeto a esa figura y la forma de prosecución de la enajenación; la DCP 0102/2015 de 8 de abril, declaró la incompatibilidad de una norma que idéntica redacción [4] bajo el siguiente fundamento: ‘a) Al tratarse de cuestiones que son de cumplimiento para ambos órganos, no es posible que sean aprobados estos por una resolución que no es el instrumento idóneo para ello, elemento normativo por naturaleza es utilizado para resolver asuntos de carácter interno y no así cuestiones de carácter general, aspecto que vulnera la seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme al art. 9.2 de la CPE.; b) El numeral examinando está realizando una clasificación de bienes, por lo que es otra causal de incompatibilidad con el art. 339.II de la Norma Suprema…’. En la jurisprudencia citada, el cargo de incompatibilidad radica en dos aspectos relevantes; el primero, referido al tipo de instrumento normativo (resolución) que viabilizará la enajenación de bienes; el segundo aspecto relevante, está referido a la clasificación de bienes; si bien el artículo en cuestión, sustancialmente no trata de esta materia; sin embargo, al referirse a ‘bienes de dominio público’ implícitamente hace referencia a una clasificación de éstos, aspecto que como se señaló en la jurisprudencia indicada, tiene reserva de ley en favor del nivel central del Estado, en ese mismo sentido fallaron la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0059/2014, 0072/2014, 0088/2014, 0009/2015, 0019/2015 y 0039/2015. Consiguientemente, bajo ese soporte constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 27.25 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas corresponden al texto original).

Como se puede observar, la materia de expropiación municipal está estrechamente vinculada a las materias de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos; ahora bien, la elaboración de los planes en coordinación con los otros niveles de gobierno no implica que éstos deban cooperar en la implementación de las políticas municipales señaladas por su carácter exclusivo; por lo manifestado se declara la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal” del art. 47.18 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

La disposición analizada hace referencia a la solicitud de licencia por parte del alcalde al Concejo Municipal de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento general del ente deliberante; sin embargo, la observación que se realiza es al hecho de que se pretenda regular sin tomar en cuenta determinados aspectos que son inherentes, al respecto la DCP 0033/2016 de 11 de abril, señala lo siguiente: “El numeral 36 del art. 21 del proyecto, establece como una atribución del Concejo Municipal de Patacamaya, la autorización de viajes de la alcaldesa o alcalde cuando se trate por más de 3 días y fuera de su jurisdicción, este extremo resulta incompatible con el art. 12.12.II de la CPE. La DCP 0019/2015 de 15 de enero, sobre una disposición que pretendía que la alcaldesa o alcalde municipal solicite licencia al concejo municipal a efectos de designación de su sustituto, manifestó: ‘Como efecto de la implantación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional’. En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales a los mismos principios de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial. En sujeción al sistema actual de ejercicio del poder público, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano. Conforme a lo manifestado la relación que debe existir entre los órganos de gobierno autónomo, debe basarse en la coordinación y cooperación mutua, de modo que cada cual respete y facilite el ejercicio de sus facultades constitucionales. Asimismo la jurisprudencia constitucional con relación a la solicitud de licencia del Alcalde o Alcaldesa ante el Concejo Municipal a través de la DCP 0035/2014 de 27 de junio, señala que: ‘Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de «máxima autoridad del gobierno municipal’ que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno. Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional. (...) Por tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, este Tribunal entiende la incompatibilidad del numeral examinado». Ahora bien la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la MAE ante el Concejo Municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano por razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del Concejo Municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 de la CPE, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial, exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la MAE, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE, sin que esto implique que no sea admisible que el Concejo Municipal conforme a la jurisprudencia citada, otorgue la correspondiente autorización para viajes oficiales del Alcalde, cuando la ausencia sea mayor a diez días’. Bajo el fundamento desarrollado, la norma que disponga que el Concejo Municipal de Patacamaya autorice los viajes de la Alcaldesa o Alcalde de este Municipio o que éstos tengan que solicitar autorización o licencia al legislativo municipal, afecta el principio de independencia y separación de órganos, que sin lugar a dudas afectaría la gestión municipal, porque el ejercicio de las competencias del órgano ejecutivo estarían condicionadas a la voluntad del otro órgano de gobierno; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 36 del art. 21 del proyecto” (las negrillas corresponden al texto original).

Como se puede observar, la línea jurisprudencial es clara en el entendido de que la relación entre los órganos ejecutivo y legislativo es horizontal en función al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación que debe prevalecer entre ambos; al respecto, sobre el caso concreto, se infiere que el alcalde o la alcaldesa comunicarán oficialmente si su ausencia sea inferior a diez días, en caso de que el tiempo sea mayor del previsto será necesaria la solicitud de licencia aplicando por analogía lo que señala el art. 173 de la CPE, en ambos casos se informará de los motivos que ameritan el alejamiento temporal y procederá la suplencia temporal de acuerdo a lo previsto por el art. 286.I de la Norma Suprema.

Por lo manifestado corresponde declarar la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de las frases: “en el caso de Secretarías Municipales dependientes del Órgano Ejecutivo” del numeral 6; “y/o Concejo Municipal” del numeral 16; y “Concejo Municipal” del numeral 21 del art. 53 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Colquechaca.

Considerando el análisis y tomando en cuenta que las observaciones afectan el texto proyectado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “considerando paridad y alternancia de género en la misma del parágrafo I, así como la integridad de los parágrafos II y III del art. 60 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “(…) cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, en cumplimiento de la normativa legal vigente. Con carácter enunciativo más no limitativo se establecen las siguientes clases de impuestos a recaudarse por el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca” del inc. a); “(…) es el tributo por el cual el hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de actividades sujetas a normas vigentes, con carácter enunciativo y no limitativo son los provenientes de”, y el apartado “Tasa de Seguridad Ciudadana” del Inciso b); “(…) es el tributo que tiene como hecho generador las autorizaciones concedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca para la realización de actividades económicas, comerciales, profesionales, de servicios y otras actividades realizadas en su jurisdicción sujetas a cancelaciones, siendo de carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de” del inc. c); y “(…) Son aquellos tributos cuya obligación tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades y cuyo resultado van con destino a la financiación de dichas obras o actividades” del inc. d); del art. 92 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Colquechaca.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia establece una diferenciación entre el control gubernamental, el control y participación social, y la fiscalización; en ese entendido, la disposición analizada genera ambigüedad e inseguridad jurídica; en ese sentido, los alcances son distintos y por ende las instancias de regulación son totalmente diferentes; por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca.

La disposición analizada hace referencia a la construcción de infraestructuras pero el término “riego” no está claramente definido por lo que se presume que no está bien escrito por lo que genera ambigüedad e inseguridad jurídica, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 139.V.4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Colquechaca.