DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016

Fecha: 15-Nov-2016

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Las disposiciones analizadas hacen referencia a diferentes aspectos que caracterizan a Colquechaca en su calidad y condición de municipio (sujeción de la carta orgánica, visión, identidad y denominación), sin embargo se observa el término “Autónomo” por cuanto es importante hacer un análisis al respecto; en ese sentidola DCP 0004/2015 de 14 de enero, señala que: “debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (…)”.

La disposición analizada hace una referencia general respecto a los símbolos establecidos en la Constitución Política del Estado además de los símbolos municipales; sin embargo, la observación que se realiza es al término: “Autónomo” y la frase: “(…) reconoce y (…)”; entonces, se analizará desde enfoques separados en relación a los elementos observados.

En lo concerniente al término: “oficiales” la DCP 0155/2015 de 28 de julio, señala: “La disposición en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la carta orgánica, pretende caracterizar al Municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales. En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con relación a una disposición similar, estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco». Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales. Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE). Así, la redacción del nomen iuris del artículo en examen incurre en incompatibilidad, pues en su redacción se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas, declaración ya efectuada por el art. 5.I del texto constitucional’”.

De la línea jurisprudencial establecida para el análisis en concreto, se concluye que el uso del término: “oficiales” en la Constitución Política del Estado se circunscribe a la jurisdicción nacional del Estado Plurinacional de Bolivia; respecto a los niveles subnacionales la utilización de los idiomas gira en torno al carácter de uso preferente en función a la territorialidad y las características y el contexto sociocultural de los municipios.

Las disposiciones analizadas hacen referencia a la religión y la ubicación territorial del Municipio de Colquechaca; sin embargo, se observa el término “Autónomo”, por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los arts. 1, 2, 3.I; y 6 del presente Proyecto.

La disposición analizada refiere entre los fines de la ETA municipal de Colquechaca el incentivo al deporte; sin embargo, la observación es a la frase: “(…) y a personas con capacidades diferentes”, al respecto la DCP 0182/2015 de 22 de septiembre, refiere que: “La disposición señalada, al referirse a la generación de programas y proyectos destinados a una cultura de atención preferencial, hace hincapié en determinados sectores de la sociedad, entre los que menciona ‘personas con capacidades diferentes’, extremo que resulta incompatible con los arts. 70, 71 y 72 de la CPE. Si bien el contenido y la finalidad de la norma analizada es ponderable y compatible con el ejercicio competencial del Gobierno Autónomo Municipal, al pretender referirse a las ‘personas con discapacidad’ de forma inapropiada a empleado la denominación de ‘personas con capacidades diferentes’; al respecto, la DCP 0155/2015 al efectuar el control de previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, señaló que: ‘…la disposición constitucional, emplea el término «personas con discapacidad» siguiendo la línea empleada en los arts. 70, 71 y 72 de la misma Constitución, que a su vez responde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como propósito la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. En este sentido, jurídicamente, la frase ‘personas con discapacidad’ incluyen a aquellas que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas. El art. 5 de la Convención mencionada, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que, se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad’.

La disposición objeto de análisis conforme a la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales específicos a los derechos de las ‘personas con discapacidad’ debe emplear la denominación correcta para referirse a este grupo de personas, lo contrario da a entender la creación de una categorización especial de un sector de la población.

La disposición analizada hace referencia al ordenamiento jurídico interno municipal; sin embargo, refiere a las “Ordenanzas Municipales” al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 15 inc. a) del presente Proyecto; por otro lado, como se puede observar en el Proyecto, el Parágrafo I se divide en tres parágrafos y ello genera inseguridad jurídica por lo que se recomienda que la división sea manejada con otros elementos ya sean letras u otra simbología para que no genere complicaciones posteriores.

La disposición analizada hace referencia a las características inherentes al órgano ejecutivo municipal; sin embargo, la observación respecto a la frase: “(…) administrativa y técnica (…)”, corresponde aplicarla por conexitud, el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 17.II del presente Proyecto.

La disposición analizada refiere que las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca tomarán posesión ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria ya sea del municipio o la más cercana al mismo; al respecto la DCP 0013/2016 de 3 de marzo, refiere que: “La presente disposición, refiere que las autoridades electas tomaran posesión de sus cargos ante la autoridad jurisdiccional ordinaria del municipio o ante la más cercana, en redacciones de contenido similar, la jurisprudencia constitucional declaró la incompatibilidad de dichas normas, así la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, señaló lo siguiente: ‘El art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado «21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral». Por su parte, el art. 298.II.24 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado «24. Administración de Justicia»’. El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’. El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’. En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’. La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, ‘la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales…’; en la misma forma fallaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2015, 0016/2015, 0100/2015 y 0101/2015.En consecuencia, siguiendo la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde la declaración de incompatibilidad constitucional del art. 24 del proyecto de la carta orgánica”.

La línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es clara en el entendido de que las normas institucionales básicas no pueden regular sobre materias que no son de competencia de las ETA y ello en el marco del catálogo competencial establecido en la Constitución Política del Estado; asimismo, son los Tribunales Electorales Departamentales quienes tienen tuición para la entrega de las credenciales a las autoridades electas de las ETA con lo cual asumen de manera inmediata el correspondiente cargo; respecto a los jueces públicos, los mismos no están facultados para posesionar a las autoridades de los Gobiernos Autónomos Municipales.

La disposición analizada hace referencia a los impedimentos que no permiten ejercer los cargos como autoridades de la ETA municipal, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0182/2015 de 22 de septiembre, señala que: “La disposición citada, establece como una condición mínima para ejercer el cargo de concejala y/o concejal, no tener ‘sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado’; aspecto que resulta incompatible con el art. 234.4 de la CPE, que establece como requisito para el desempeño de la función pública, el de ‘No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento’; como se advierte, existe una disonancia entre ambas disposiciones y por el principio de sujeción constitucional, las disposiciones contenidas en las cartas orgánicas, deben guardar relación y coherencia con el texto constitucional; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18.VI del Proyecto con la Ley Fundamental”.

La disposición analizada hace referencia a las incompatibilidades que no permiten ejercer los cargos como autoridades de la ETA municipal; sin embargo, se observan los contenidos previstos en el párrafo introductorio por un lado, y en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; al respecto se analizará desde enfoques separados respecto a los elementos observados.

La disposición analizada refiere la formalización de la renuncia de las autoridades de la ETA municipal a través de nota expresa presentada ante las instancias correspondientes; sin embargo, se observa la segunda parte del Proyecto pues regula para otros órganos y/o entidades públicas sin tener tuición ni competencia para el efecto; al respecto la DCP 0088/2016 de 26 de julio, señala que: “El art. 24 del proyecto de Norma Básica Institucional, debe ser analizado en su conjunto en el marco de lo preceptuado por la DCP 0026/2016 de 11 de abril de 2016 que en una redacción similar determinó: ‘Al momento de regular sobre la renuncia del alcalde o alcaldesa y concejal o concejala, la Norma Básica incurre en un error al pretender regular a otro nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo, cuando la ETA sólo puede regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, según el art. 272 de la CPE. Al respecto la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, estableció: «Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado». De donde tenemos que mal podría una carta orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción…’, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase: ‘…será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la insistencia de la renuncia, ni…’ inserta en el art. 24.II del proyecto de Norma Básica en revisión”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, las normas institucionales básicas no pueden regular para otras instancias u órganos que no sean administrados por la ETA en su jurisdicción; en ese sentido, la segunda parte del texto proyectado no está acorde con las previsiones constitucionales.

La disposición analizada hace referencia a la validez de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del Concejo Municipal, al respecto la observación se realiza al contenido íntegro del texto proyectado; en ese sentido este Tribunal a través de la DCP 0031/2016 de 11 de abril, señala: “Sobre el parágrafo VII del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, estableció que: ‘De acuerdo al art. 232 de la CPE, menciona que, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso. En esta línea el inciso g), del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ‘actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario’. Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II, que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico. Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el parágrafo II, del artículo analizado; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del Concejo Municipal, a su realización en porcentajes preestablecidos, cuya comprobación sólo podrá ser verificada a la conclusión de cada gestión, momento desde el cual y de manera retroactiva, podrían quedar cuestionada todas las sesiones realizadas y en las que sin lugar a dudas, se tomaron decisiones para consiguiente ejecución”

El carácter condicionante que prevé el proyecto en revisión infiere un nivel abstracto sobre el límite previsto para señalar la nulidad de pleno derecho; la línea jurisprudencial hace hincapié en ese sentido y deja claramente establecido el riesgo respecto a ciertos intereses que puedan incidir sobre éste extremo.

La disposición analizada hace referencia a procedimiento para la elaboración de las normas que emanen del Concejo Municipal, al respecto el parágrafo II contempla todo lo concerniente a las “Ordenanzas Municipales”; en ese sentido, se observa todo el contenido proyectado en este punto, por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente al inc. a) del art. 15 del presente Proyecto.

La disposición analizada hace referencia a la presentación de proyectos y suscripción de decretos municipales por parte de las secretarías municipales que dependan del órgano ejecutivo, en el primer caso; la presentación ante el alcalde y/o el ente deliberante de la memoria y la rendición de cuentas anual de la secretaría correspondiente, en el segundo caso; y otras atribuciones establecidas por el alcalde y/o el Concejo Municipal. Al respecto, la observación que se hace es a las frases: “en el caso de Secretarías Municipales dependientes del Órgano Ejecutivo” del numeral 6; “y/o Concejo Municipal” del numeral 16; y “Concejo Municipal” del numeral 21; al respecto, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad establecido en el análisis del art. 52.I del presente Proyecto.

La disposición analizada hace referencia a la regulación de la carrera administrativa municipal por parte de la ETA municipal, la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre señala que: “La presente disposición, establece que una ley municipal, regulará la carrera administrativa, en conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes plurinacionales; es decir, asume a la carrera administrativa, como una competencia compartida o bien exclusiva; sin embargo, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia de la ‘Carrera Administrativa’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las establecidas en la Constitución Política del Estado derivan; este análisis, permitirá determinar con precisión si  una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular la carrera administrativa en las ETA. La declaración de incompatibilidad de una norma, conlleva un análisis, desde y conforme la Constitución Política del Estado, pero en el presente caso y solo con carácter ilustrativo, corresponde establecer los siguiente precedentes. La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como ‘fenómenos integradores’ y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado la ‘Administración Pública’, que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los ‘Sistemas Administrativos’, que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado. De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente, unos para programar, otros para ejecutar y para controlar, formando un todo, de manera que ninguno de los de sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye en que Administración Pública en el Estado Plurinacional, es un solo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, y bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de ‘Carrera Administrativa’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Pública. El catálogo competencial desarrollado en la Constitución Política de Estado, no establece textualmente la materia de ’Sistema de Administración Pública’; por lo que, se puede asumir a ésta, en los alcances de la cláusula residual, prevista en el art. 297.II de la CPE. De otro lado, el Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, determina el régimen general de las servidoras y servidores públicos, a su vez el art. 70.II de la LMAD, dispone que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’. De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos. Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 ‘Estatuto del Funcionario Público’ y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes, aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas  en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.A su turno el art. 6 inc. i) del DS 26115, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad. Consiguientemente, bajo ese análisis, la ley no es el instrumento constitucional e idóneo, para regular la carrera administrativa en las ETA, debiendo ésta ser regulada mediante otro instrumento legal de acuerdo los alcances que la ley del nivel central que le permitan. Por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 44 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina”.

Como se puede observar, el tema de “Carrera Administrativa” y “Sistema de Administración de Personal” no forman parte del catálogo competencial constitucional; sin embargo, en el marco de lo previsto por el art. 70.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), se hace referencia a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) que entre otros regula el Sistema de Administración de Personal, de la mencionada norma, se desprende el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal Decreto Supremo (DS) 26115, ambas disposiciones legales regulan las materias señaladas, por cuanto no corresponde una norma municipal específica para regular algo que no es competencia de este nivel de gobierno.

La disposición analizada hace referencia a determinados alcances respecto a la gestión pública; sin embargo, se observa el término “Autónomo” por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los arts. 1, 2, 3 Parágrafo I; y 6 del presente Proyecto.

La disposición analizada está referida a las características y alcance de la guardia municipal, sin embargo el texto proyectado hace referencia a las “ordenanzas” por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente al inc. a) del art. 15 del presente Proyecto.

La disposición analizada hace referencia a la clasificación de los ingresos tributarios y establece definiciones respecto a los “impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales”; en ese sentido, se observa la “tasa de seguridad ciudadana” como las definiciones puesto que no se enmarcan en las disposiciones de la Ley Fundamental, al respecto la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, señala: “El artículo en cuestión, al referirse a los ingresos tributarios municipales, básicamente lo que hace es, por un lado enunciar y definir los tributos que serán de competencia municipal, (impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales) y por otro, hace un listado dentro de cada tributo, los que corresponden a la competencia municipal; sin embargo, con referencia a las definiciones de los diferentes tributos que establece la norma, se advierten incompatibilidades: La jurisprudencia constitucional, respecto al enunciado y definición de los tributos (impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales), por medio de la DCP 0004/2014, establece que: ‘El art. 298.I.21 de la CPE, señala que: «Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral». En ese marco el Código Tributario establece los conceptos y definiciones respecto a impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales en los siguientes artículos: (…) Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, señala que: «Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias». En ese marco, se observa que una carta orgánica no es el instrumento normativo en el cual se deban establecer las definiciones de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, pues ello ya se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano por ser competencia privativa del nivel central del Estado’. Ahora, con referencia a los listados que se advierten en cada uno de los tributos, la observación recae en las tasas que pretende establecer la Carta Orgánica, más propiamente, sobre dos elementos; por un lado, la tasa de seguridad ciudadana y por otro, la tasa al uso de plástico; con referencia a la primera, es preciso establecer, que al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial del Estado (art. 9.2 CPE) y estar prevista, como una competencia concurrente en el catálogo competencial (art. 299.II.13 CPE), la legislación sobre la materia le corresponde al nivel central del Estado, y las ETA, ejercen simultáneamente la reglamentación y ejecución, a ello se debe justamente, la existencia de la Ley 264, de 31 de julio de 2012 ‘Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura’; ley que prevé todo el sistema de financiamiento de la seguridad ciudadana y no otorga facultades a los gobiernos autónomos para establecer otro tipo de fuentes de financiamiento para la seguridad ciudadana; estos fundamentos coinciden plenamente con los fundamentos de la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, que en un caso similar declaró la incompatibilidad de la ‘tasa de seguridad ciudadana’, Declaración Constitucional Plurinacional, que forma parte de la jurisprudencia constitucional, Finalmente, con referencia a la ‘tasa al uso de plástico’, ésta resulta ambigua y genera un estado de incertidumbre vulnerando el principio de seguridad jurídica previsto en art. 9.2 de la CPE, entendiendo que básicamente la tasa tiene como hecho imponible, la prestación de un servicio o la realización de actividades de derecho público; sin embargo, en la forma en la que se encuentra redactada o prevista dicha tasa, no se comprende o no es preciso en cuanto al servicio o la realización de actividad que prestaría el municipio y que se constituiría en el hecho generador de dicha tasa”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la norma institucional básica al establecer definiciones respecto a los ingresos tributarios vulnera lo establecido por la competencia privativa establecida en el art. 298.I.21 de la CPE, el mismo que regula sobre la materia competencial de codificación sustantiva y adjetiva en materia tributaria; por el otro lado, se tiene las tasas de seguridad ciudadana, al respecto ésta materia competencial se constituye en competencia concurrente por lo que la entidad territorial autónoma no puede legislar sobre ella, además que el financiamiento de la seguridad ciudadana regulado por la ley sectorial, no otorga facultades a los niveles de gobierno entre ellos los municipales.

La disposición analizada hace referencia a la capacidad de la ETA municipal para transferir y recibir recursos por ajuste competencial, por un lado, y por el otro a la captación de recursos económicos sean éstos por transferencia y/o delegación y/o ajuste competencial de los diferentes niveles de gobierno; en ese sentido, se harán valoraciones diferenciadas respecto a las observaciones señaladas.

Sobre el ajuste competencial, la DCP 0197/2015 de 5 de noviembre, refiere: La noción de ‘ajuste competencial’ de manera textual no se encuentra en la Ley Fundamental como tampoco en la en la normativa vigente; sin embargo, es posible interpretarlo como parte de los procesos de transferencia y delegación de facultades competenciales, conforme establece el art. 305 de la CPE, en los siguientes términos: ‘Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio’, disposición congruente con el principio de ‘provisión de recursos económicos’ definido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’. Por otra parte, la SCP 2055/2012, dispuso que: ‘…se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial’; esto quiere decir que, no es posible establecer acatamiento directo y obligatorio en el caso concreto. La DCP 0077/2015 de 06 de enero señala que: ‘Se entiende así que el ajuste competencial producto de procesos de delegación o trasferencia de competencias puede producirse en línea vertical (con el nivel departamental o central) y deben contemplar los recursos suficientes para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas”. En el caso concreto, se pretende vincular el ajuste competencial a las transferencias de recursos de los fondos de compensación, lo que no es admisible pues estas transferencias no responden a criterios de ajuste competencial’”.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia el “ajuste competencial” como tal no se encuentra regulado por el texto constitucional ni por la normativa correspondiente; en ese sentido la disposición analizada genera ambigüedad y es pasible de ser mal interpretada y aplicada de manera incorrecta.

La disposición analizada refiere que el control fiscal autonómico está constituido por los mecanismos de fiscalización y/o vigilancia que son ejercidos por el ente deliberante, el control social y las autoridades mandadas por ley; en ese sentido, el “control fiscal autonómico” no se encuentran regulado por la Constitución Política del Estado y tampoco por ninguna disposición normativa vigente, al respecto la DCP 0197/2015 de 5 de noviembre, señala: En este mismo entendido también debemos citar a la SCP 2055/2012, que al respecto señalo: ‘La CPE hace una diferenciación expresa de los tipos de control y fiscalización, estableciendo los siguientes: El control gubernamental (arts. 213, 299.II.14 de la CPE). El control y participación social (art. 241 de la CPE) La fiscalización (arts. 151, 277, 281, 283 de la CPE). Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos. El art. 26.II.5 de la CPE que: «El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública». Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra…’. En este mismo sentido la DCP 0001/2013, expresó que: ’...sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental. (…) las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ellos que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente...’. Por último mencionar que el art. 62.I.7 de la LMAD, estableció como un contenido mínimo para estatutos autonómicos y cartas orgánicas; las: “Disposiciones generales sobre planificación, administración de su y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales”.

La disposición analizada refiere que la planilla salarial consolidada de todo el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca será aprobada mediante Resolución municipal, al respecto la DCP 0197/2015 indica: El Concejo Municipal, evidentemente puede emitir resoluciones internas que involucren un acuerdo respecto a su planilla presupuestaria, para la remuneración de las concejalas y concejales, así como el presupuesto de funcionamiento de este órgano, más no puede involucrar la remuneración del alcalde o alcaldesa municipal, intendente municipal, como tampoco de toda la administración municipal, puesto que dicha mención engloba a ambos órganos de gobierno, en dicho acuerdo, por respeto del art. 12.I de la CPE, garantizando con ello la independencia del ejecutivo y el legislativo municipal, por lo que no puede el Concejo Municipal a través de una resolución interna, realizar disposiciones presupuestarias para el órgano ejecutivo municipal, sin la participación del mismo, respetando su independencia”.

La disposición analizada regula determinados elementos que son de tuición de la participación y el control social, por lo que, no es adecuado que la norma institucional básica pretenda normar éstos aspectos; en ese sentido, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 60 del presente Proyecto.

La disposición analizada hace referencia al derecho de solicitar audiencias públicas a la ETA, al respecto establece como mecanismo normativo la sujeción a una reglamentación específica; en ese sentido, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 61 del presente Proyecto.

La disposición analizada hace referencia al reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en ese sentido ésta previsión ya se encuentra estipulada en el texto constitucional, al respecto la DCP 0154/2015 de 28 de julio señala: “El art. 62 de la CPE dispone: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”, en tal sentido, la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada de hacer dicho reconocimiento; sin embargo, puede realizar acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, revalorizando los principios y valores de respeto mutuo, como señala la última parte del artículo en análisis”.