DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Unidad Territorial.-

Respecto a lo previsto por los preceptos constitucionales, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, señala que: “El art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD, define ambos términos en el siguiente sentido: ‘…Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. (…) …Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’ (…) De ello se infiere, que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado ‘municipio’, y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada ‘Gobierno Autónomo Municipal’ o en su defecto ‘Municipalidad’; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la ‘Autonomía’ como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma”.

Por lo señalado, se desprende una relación directa y complementaria entre el   art. 269.I de la CPE y el art. 6.I.1 de la LMAD; respecto a la organización territorial y la definición de Unidad Territorial. De igual forma la relación directa y complementaria entre el art. 272 de la Norma Suprema y el art. 6.II.1 de la LMAD, respecto a la institucionalidad y la cualidad gubernativa de las ETA.

Asimismo, la organización territorial del municipio deberá establecerse de acuerdo a los distritos municipales y a los distritos municipales indígena originario campesinos en caso de que éstos últimos se conformen; sin embargo, no es correcto señalar que la organización territorial se organizará en función a las comunidades originarias, sectores, juntas vecinales y centros poblados.