DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014

Fecha: 10-Ene-2014

3. Facultad ejecutiva.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias” (las negrillas son ilustrativas).

En el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se observa que los gobiernos autónomos municipales se encuentran facultados para ejercer las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la competencia exclusiva municipal de “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” (art. 302.I.41 de la CPE), pero también es importante señalar que el Concejo Municipal es titular de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo es titular de las facultades reglamentaria y ejecutiva; por lo que el mandato del numeral 21 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Uriondo, referente a las atribuciones del Concejo Municipal y su Directiva no debe reducir el ejercicio de esta competencia únicamente a la facultad reglamentaria, menos si esta facultad es atribuida al órgano ejecutivo.

Recordemos que la DCP 0001/2013, señaló que de acuerdo al anterior modelo de Estado, los Concejos Municipales reglamentaban las competencias asignadas por la Ley de Municipalidades, pero que ahora la figura cambió primeramente porque las competencias municipales han sido asignadas por la Constitución Política del Estado y porque es la misma norma constitucional que asigna la facultad legislativa a los Gobiernos Autónomos Municipales. Por ello, los Concejos Municipales no reglamentan las competencias constitucionales, sino, legislan las mismas.

Finalmente la competencia exclusiva municipal establece claramente que el aprovechamiento de los áridos y agregados se realizará en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, no así con las comunidades, por lo que se debe mantener el sentido del mandato constitucional sin establecer modificaciones que puedan ir en contra de los pueblos indígenas al encontrarse en dicha jurisdicción municipal.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.