DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la madre tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo “indígena originario campesino”, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
“Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como ‘campesinos/as’ como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de ‘pueblos’ y ‘etnias’ que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era ‘naciones’.
La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de ‘campesinos/as’ y de ‘originarios/as’ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas.
Siendo el Estado un modelo compuesto y complejo, lo es también el Derecho que hoy en día no se apareja de una manera simple a un conjunto de normas que regulan las relaciones de personas y de estas con el Estado; más bien, es un conjunto complejo de normas que considera como elementos vitales para su comprensión, producción y adjudicación, a los valores y principios; en ese contexto, las Constituciones de los Estados que pusieron de manifiesto otrora las bases de organización estatal como la proclamación de derechos individuales como el de la propiedad privada -más allá de las discusiones político filosóficas- y los marcos normativos de Estados liberales en oposición a los sistemas monárquicos del ejercicio del poder (Democracia por Autocracia -Monarquía-), dichas Constituciones fueron cambiando con el tiempo, en cuanto al reconocimiento de los derechos, pues, paulatinamente hubo un reconocimiento de derechos sociales y económicos, del medio ambiente y de los pueblos, entre otros”.
En palabras de Charles Francois, citado por Ernesto Grün[1] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc>, el derecho “es un sistema autónomo de normas jurídicas dotadas de una cierta permanencia y constituido por elementos interrelacionados que forman subsistemas estructurales y funcionales, que se transforma dentro de ciertos límites de estabilidad gracias a regulaciones internas que permiten adaptarse a las variaciones de su entorno específico”; sistema autónomo que en el lenguaje de la filosofía política podría entenderse como independiente o soberano; como desde el punto de vista de la teoría del Derecho, esa cierta permanencia de las que podría estar dotada el sistema de normas podría entenderse como dinámica jurídica (Kelsen), regla de cambio (Hart), teoría de las fuentes sociales (Raz), relación del sistema con el entorno político (Luhmann), incorporación al sistema de principios jurídicos emergentes de la moral (Dworkin) o relación de los campos del Derecho (Bourdieu), según expresa Sergio Castro (IDEI), al referirse a algunos acercamientos sistémicos del concepto de derecho.
La Constitución Política del Estado, después de establecer el modelo de Estado en las bases fundamentales de éste, establece, en primer lugar, que el Estado asume y promueve ciertos principios ético-morales de la sociedad plural, así como sustenta valores, todos ellos para vivir bien. Por cierto, ahí están precisamente, entre otros fines y funciones del Estado, el garantizar el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema y construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, con plena justicia para consolidar identidades plurinacionales.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, de manera reiterada estableció lo siguiente: “…está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción”.
La Constitución que determina las bases fundamentales del Estado, esta vez, no solo describe la estructura y organización funcional del Estado sino que, ahora, conforme al nuevo modelo diseñado regula la estructura y organización territorial y económica del Estado, donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
En lo que concierne a la estructura y organización territorial, el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades” (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización; es decir, con la distribución territorial del poder público.
Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: “Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales”.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
“La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)”[2] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc>.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREAMBULO
- Artículo 3º
- Artículo 3. (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Artículo 8. (Estructura Organizativa e identificación de autoridades)
- Artículo 9. (Sobre los Órganos de Gobierno)
- Artículo 10. (Jerarquía Jurídica Interna)
- Artículo 12. (Directiva)
- Artículo 14. (Facultades)
- Artículo 15. (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- Artículo 16. (Sesiones del Concejo Municipal)
- Artículo 19. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones)
- Artículo 20. (Concejales y Concejalas Suplentes)
- Artículo 21. (Suspensión Temporal o Definitiva)
- Artículo 27. (Facultades)
- Artículo 28. (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- Artículo 30. (Oficiales Mayores)
- Artículo 35. (Suplencia)
- Artículo 38. (Servidores Públicos Municipales)
- Artículo 42. (Responsables sobre el control de recursos fiscales)
- Iniciativa ciudadana:
- Consultas municipales:
- Referendos municipales:
- Artículo 46. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 48. (Empresas Municipales)
- Artículo 51. (Salud)
- Artículo 52. (Educación)
- Artículo 53. (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo 54. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 55. (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Artículo 57. (Servicios de Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 58. (Aseo urbano y gestión de residuos sólidos)
- Artículo 60. (Desarrollo Productivo)
- Artículo 62. (Recursos Naturales)
- Artículo 63. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- Artículo 65. (Áridos y Agregados)
- Artículo 66. (Cambio Climático, Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales)
- Artículo 67. (Asignación y Ejecución de Competencias)
- Artículo 69. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 70. (Competencias Compartidas con el Nivel Central)
- Artículo 77. (Patrimonio y Bienes Municipales)
- Artículo 82. (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- Fragmento 45
- Artículo 85. (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales)
- Artículo 88. (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial)
- Artículo 90. (Elaboración, aprobación, modificación y Ejecución Presupuestaria)
- Artículo 91. (Transparencia y Control Social)
- Artículo 95. (Presupuesto Operativo y sus modificaciones)
- Artículo 98. (Disposiciones generales sobre Planificación)
- Artículo 102. (Programa de Operaciones Anual y su Presupuesto)
- Artículo 103. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 107. (Régimen de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades)
- Artículo 108. (Régimen de la Infancia, Niñez, Adolescencia y Juventud)
- Artículo 111. (Régimen del Deporte y Recreación)
- Artículo 112 (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial)
- Artículo 113. (Disposiciones finales y transitorias)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y deberes.
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- III.9. Análisis del caso concreto
- 3
- uso
- Artículo 3.I (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Fragmento 97
- se debe señalar que los límites de una unidad territorial únicamente deben ser regulados por una ley del nivel central del Estado
- Por lo expuesto el art. 3.I en la frase “el cual limita al: Norte con la Provincia Cercado y al Sur con la primera sección de la Provincia Arce -Municipio de Padcaya; al Este con la Provincia O’ Connor; al Oeste con la segunda sección de la Provincia Avilés- Municipio de Yunchara”, del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 3.II (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- ANALISIS
- “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”
- señala un reconocimiento de los símbolos nacionales y departamentales, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional dictamina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que se observa la palabra “reconocimiento” de la redacción del presente artículo
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- Capítulo Quinto “Responsables sobre la Administración y Control de Recursos”
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- independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Artículo 10.IV.3. (Jerarquía Jurídica Interna) IV.
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, el gobierno municipal no podría a través de una Resolución Administrativa del Concejo Municipal otorgar personaría jurídica a organizaciones sociales, pues ésta no es de competencia municipal sino departamental, por lo que se estaría invadiendo competencias exclusivas de otros niveles de gobierno, infringiendo la actual asignación de competencias constitucional.
- Capítulo Segundo “Concejo Municipal”
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- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- Artículo 14.I.1.(Facultades)
- facultades legislativa
- Concurrentes
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado
- Artículo 15.I.10 (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Por tanto, el gobierno municipal estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial de la Ley Fundamental
- Artículo 15.I.25
- Artículo 15.I.26
- Artículo 16.III (Sesiones del Concejo Municipal)
- 24
- 26
- El art. 26.I.3 (Requisitos y elección de Alcalde / Alcaldesa)
- se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y
- Artículo 27.I.3 (Facultades)
- Artículo 28.8 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- De lo expuesto, las ETA’s, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- Artículo 28.15 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y reglamentos
- Artículo 28.16 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público
- “El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por el nivel central del Estado,
- El art. 28.22 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y naturaleza de sus actividades los sistemas de administración y Control Interno de que trata esta Ley
- La organización administrativa del Estado no es un fin en sí mismo, sí un medio para lograr resultados. Existe una estrecha relación entre la programación de actividades, la estructura organizativa y el presupuesto que hacen efectiva la consecución de objetivos de la organización.
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una ley de organización del órgano ejecutivo
- Artículo 28.35 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción,
- Por lo expuesto, el término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales” numeral 35 del art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 35.II. (Suplencia)
- o revocatoria
- Artículo 36.I.II (Suspensión Temporal y/o Definitiva del Alcalde Municipal)
- “auto de procesamiento ejecutoriado”,
- Capítulo Cuarto
- Artículo 38.III.2 (Servidores Públicos Municipales)
- excepto
- no se sujetan a la carrera administrativa establecidas
- Capitulo Primero “
- Artículo 43.III.2 (Mecanismos y Formas de Participación)
- II. Iniciativa popular
- reconocida por el Gobierno Municipal de Uriondo
- Artículo 43.III.5 (Mecanismos y Formas de Participación)
- III.9.10. Título Cuarto
- Artículo 46.I.4 (Defensor del Ciudadano),
- i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Artículo 48.I (Empresas Municipales)
- Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- Capítulo Segundo “Desarrollo de las Competencias Exclusivas” (de los arts. 51 al 66)
- “I.
- Artículo 55.IV.1 (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano) “IV.
- Artículo 65.I.II
- Artículo 65.III. (Áridos y Agregados) “
- “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- Son recursos naturales los minerales en todos sus estados,
- De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales
- Artículo 66.I
- Capítulo Tercero “Acreditación Competencial” (de los arts. 67 al 75)
- Artículo 67.IV (Asignación y Ejecución de Competencias)
- El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica
- Artículo 69.I. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 75.II (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal)
- “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley
- asignación competencial por cláusula residual la determina la Asamblea Legislativa Plurinacional, estas podrán ser recogidas y asumidas posteriormente por las leyes municipales, si es que se les asigna competencias exclusivas y/o compartidas a los gobiernos autónomos municipales.
- Este Título Sexto de la Carta Orgánica de Uriondo, está conformado por tres Capítulos.
- Artículo 79.I (Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Municipal)
- Capítulo Segundo “Ingresos y Dominio Tributario” (de los arts. 80 al 86)
- Artículo 82.I (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- tributaria
- a)
- 87 y 88
- Capítulo Cuarto “Presupuesto y Contabilidad Municipal” (de los art.89 al 90)
- control gubernamental
- III.9.20. Título Séptimo, Capitulo Primero “Administración del patrimonio” (de los arts. 93 al 97)
- Artículo 97.I (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.9.22. Título Octavo “Planificación Municipal” comprenden los arts. 98 al 103
- III.9.23. Título Noveno “Relaciones Intergubernativas” (de los arts. 104 al 106)
- III.9.24. Título Decimo “Regímenes Especiales” (de los arts. 107 al 111)
- III.9.25. Título Decimo Primero “Reformas y Disposiciones Finales” (de los arts. 112 y 113)
- Artículo 113.II (Disposiciones finales y transitorias)
- 2. Exclusivas
- Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado.
- Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado
- III.9.27. Sobre las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 1º
- 2º
- 4° Disponer