DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.8. El control de constitucionalidad
En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Por tanto, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a esta de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los mismos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1) Control previo de constitucionalidad y 2) Referendo en la jurisdicción territorial de los estatutos territoriales autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatutos autonómicos o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad sobre estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la DCP 0001/2013, estableció que ésta: “no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en el Código Procesal Constitucional; norma procesal vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad; luego, en el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y el citado Código, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREAMBULO
- Artículo 3º
- Artículo 3. (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Artículo 8. (Estructura Organizativa e identificación de autoridades)
- Artículo 9. (Sobre los Órganos de Gobierno)
- Artículo 10. (Jerarquía Jurídica Interna)
- Artículo 12. (Directiva)
- Artículo 14. (Facultades)
- Artículo 15. (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- Artículo 16. (Sesiones del Concejo Municipal)
- Artículo 19. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones)
- Artículo 20. (Concejales y Concejalas Suplentes)
- Artículo 21. (Suspensión Temporal o Definitiva)
- Artículo 27. (Facultades)
- Artículo 28. (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- Artículo 30. (Oficiales Mayores)
- Artículo 35. (Suplencia)
- Artículo 38. (Servidores Públicos Municipales)
- Artículo 42. (Responsables sobre el control de recursos fiscales)
- Iniciativa ciudadana:
- Consultas municipales:
- Referendos municipales:
- Artículo 46. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 48. (Empresas Municipales)
- Artículo 51. (Salud)
- Artículo 52. (Educación)
- Artículo 53. (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo 54. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 55. (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Artículo 57. (Servicios de Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 58. (Aseo urbano y gestión de residuos sólidos)
- Artículo 60. (Desarrollo Productivo)
- Artículo 62. (Recursos Naturales)
- Artículo 63. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- Artículo 65. (Áridos y Agregados)
- Artículo 66. (Cambio Climático, Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales)
- Artículo 67. (Asignación y Ejecución de Competencias)
- Artículo 69. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 70. (Competencias Compartidas con el Nivel Central)
- Artículo 77. (Patrimonio y Bienes Municipales)
- Artículo 82. (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- Fragmento 45
- Artículo 85. (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales)
- Artículo 88. (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial)
- Artículo 90. (Elaboración, aprobación, modificación y Ejecución Presupuestaria)
- Artículo 91. (Transparencia y Control Social)
- Artículo 95. (Presupuesto Operativo y sus modificaciones)
- Artículo 98. (Disposiciones generales sobre Planificación)
- Artículo 102. (Programa de Operaciones Anual y su Presupuesto)
- Artículo 103. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 107. (Régimen de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades)
- Artículo 108. (Régimen de la Infancia, Niñez, Adolescencia y Juventud)
- Artículo 111. (Régimen del Deporte y Recreación)
- Artículo 112 (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial)
- Artículo 113. (Disposiciones finales y transitorias)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y deberes.
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- III.9. Análisis del caso concreto
- 3
- uso
- Artículo 3.I (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Fragmento 97
- se debe señalar que los límites de una unidad territorial únicamente deben ser regulados por una ley del nivel central del Estado
- Por lo expuesto el art. 3.I en la frase “el cual limita al: Norte con la Provincia Cercado y al Sur con la primera sección de la Provincia Arce -Municipio de Padcaya; al Este con la Provincia O’ Connor; al Oeste con la segunda sección de la Provincia Avilés- Municipio de Yunchara”, del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 3.II (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- ANALISIS
- “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”
- señala un reconocimiento de los símbolos nacionales y departamentales, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional dictamina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que se observa la palabra “reconocimiento” de la redacción del presente artículo
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- Capítulo Quinto “Responsables sobre la Administración y Control de Recursos”
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- independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Artículo 10.IV.3. (Jerarquía Jurídica Interna) IV.
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, el gobierno municipal no podría a través de una Resolución Administrativa del Concejo Municipal otorgar personaría jurídica a organizaciones sociales, pues ésta no es de competencia municipal sino departamental, por lo que se estaría invadiendo competencias exclusivas de otros niveles de gobierno, infringiendo la actual asignación de competencias constitucional.
- Capítulo Segundo “Concejo Municipal”
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- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- Artículo 14.I.1.(Facultades)
- facultades legislativa
- Concurrentes
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado
- Artículo 15.I.10 (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Por tanto, el gobierno municipal estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial de la Ley Fundamental
- Artículo 15.I.25
- Artículo 15.I.26
- Artículo 16.III (Sesiones del Concejo Municipal)
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- 26
- El art. 26.I.3 (Requisitos y elección de Alcalde / Alcaldesa)
- se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y
- Artículo 27.I.3 (Facultades)
- Artículo 28.8 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- De lo expuesto, las ETA’s, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- Artículo 28.15 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y reglamentos
- Artículo 28.16 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público
- “El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por el nivel central del Estado,
- El art. 28.22 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y naturaleza de sus actividades los sistemas de administración y Control Interno de que trata esta Ley
- La organización administrativa del Estado no es un fin en sí mismo, sí un medio para lograr resultados. Existe una estrecha relación entre la programación de actividades, la estructura organizativa y el presupuesto que hacen efectiva la consecución de objetivos de la organización.
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una ley de organización del órgano ejecutivo
- Artículo 28.35 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción,
- Por lo expuesto, el término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales” numeral 35 del art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 35.II. (Suplencia)
- o revocatoria
- Artículo 36.I.II (Suspensión Temporal y/o Definitiva del Alcalde Municipal)
- “auto de procesamiento ejecutoriado”,
- Capítulo Cuarto
- Artículo 38.III.2 (Servidores Públicos Municipales)
- excepto
- no se sujetan a la carrera administrativa establecidas
- Capitulo Primero “
- Artículo 43.III.2 (Mecanismos y Formas de Participación)
- II. Iniciativa popular
- reconocida por el Gobierno Municipal de Uriondo
- Artículo 43.III.5 (Mecanismos y Formas de Participación)
- III.9.10. Título Cuarto
- Artículo 46.I.4 (Defensor del Ciudadano),
- i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Artículo 48.I (Empresas Municipales)
- Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- Capítulo Segundo “Desarrollo de las Competencias Exclusivas” (de los arts. 51 al 66)
- “I.
- Artículo 55.IV.1 (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano) “IV.
- Artículo 65.I.II
- Artículo 65.III. (Áridos y Agregados) “
- “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- Son recursos naturales los minerales en todos sus estados,
- De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales
- Artículo 66.I
- Capítulo Tercero “Acreditación Competencial” (de los arts. 67 al 75)
- Artículo 67.IV (Asignación y Ejecución de Competencias)
- El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica
- Artículo 69.I. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 75.II (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal)
- “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley
- asignación competencial por cláusula residual la determina la Asamblea Legislativa Plurinacional, estas podrán ser recogidas y asumidas posteriormente por las leyes municipales, si es que se les asigna competencias exclusivas y/o compartidas a los gobiernos autónomos municipales.
- Este Título Sexto de la Carta Orgánica de Uriondo, está conformado por tres Capítulos.
- Artículo 79.I (Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Municipal)
- Capítulo Segundo “Ingresos y Dominio Tributario” (de los arts. 80 al 86)
- Artículo 82.I (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- tributaria
- a)
- 87 y 88
- Capítulo Cuarto “Presupuesto y Contabilidad Municipal” (de los art.89 al 90)
- control gubernamental
- III.9.20. Título Séptimo, Capitulo Primero “Administración del patrimonio” (de los arts. 93 al 97)
- Artículo 97.I (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.9.22. Título Octavo “Planificación Municipal” comprenden los arts. 98 al 103
- III.9.23. Título Noveno “Relaciones Intergubernativas” (de los arts. 104 al 106)
- III.9.24. Título Decimo “Regímenes Especiales” (de los arts. 107 al 111)
- III.9.25. Título Decimo Primero “Reformas y Disposiciones Finales” (de los arts. 112 y 113)
- Artículo 113.II (Disposiciones finales y transitorias)
- 2. Exclusivas
- Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado.
- Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado
- III.9.27. Sobre las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 1º
- 2º
- 4° Disponer